SAP Guadalajara 115/2017, 22 de Mayo de 2017

ECLIES:APGU:2017:138
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00115/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

AAM

N.I.G. 19130 37 1 2017 0100094

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2017 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000707 /2016

Recurrente: CLIMALUM TECNICA, S.L.

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

Recurrido: H & C CORPORACIÓN INTEGRAL, S.A.

Procurador: MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN

Abogado: ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 115/17

En Guadalajara, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal de Desahucio 707/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 6 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 102/17, en los que aparece como parte apelante CLIMALUM TÉCNICA, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Lydia Peña Díaz, y asistido por el Letrado D. Javier Martínez Atienza, y como parte apelada H&C CORPORACIÓN INTEGRAL, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Soledad Carnero Chamón, y asistido por el Letrado D. Alfonso Antonio Abeijón Martínez, sobre desahucio y reclamación de rentas, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 1 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Soledad Carnero Chamón, en representación de "H & C Corporación Integral S.A", contra "Climalum Técnica S.L":

  1. - Se decreta el desahucio de "Climalum Técnica S.L"

respecto de la finca que viene ocupando con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes,

sita en calle Parque de la Dehesa s/n de la localidad de Cabanillas del Campo, condenando a "Climalum Técnica

S.L" a su desalojo y a dejarla a disposición de la entidad demandante, con apercibimiento de que tendrá lugar el lanzamiento de la demandada a su propia costa, si no procede a su desalojo de forma voluntaria antes de la fecha y hora que se señaló al efecto en el decreto de admisión a trámite (11-1-2017 a las 12:30 horas), sin perjuicio de eventuales modificaciones que pudiera llegar a experimentar dicha fecha.

  1. - Se condena a "Climalum Técnica S.L" a que abone a "H & C Corporación Integral S.A" la suma de dos mil ochocientos ochenta y dos euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (2.882,45 €) así como las rentas mensuales y gastos a cuyo pago viene obligada la demandada hasta el efectivo desalojo del local. Los intereses se calcularán conforme a lo establecido en el fundamento jurídico octavo.

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CLIMALUM TÉCNICA, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de mayo del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reproducida en la alzada al interponer el recurso de apelación que nos ocupa la excepción de inadecuación de procedimiento es preciso la referencia inicial a la misma.

Así en relación con la calificación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de octubre de 2013, parecen convenientes dos consideraciones previas relativas a la interpretación de los contratos.

  1. El art. 1281 del Código Civil dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y el art. 1285 del mismo Texto legal establece que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001, señala: "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero, 18 abril y 21 mayo 1997 y 7 julio de 2000, entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( sentencias de 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 febrero, 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril, 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 abril 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 julio de 1998 ). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o

    irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica, que no son otras que las del buen sentido ( sentencias, entre otras, de 10 mayo y 7 noviembre 1995 ; 9 y 18 abril 1997 ; 11 y 24 julio, 28 septiembre y 14 diciembre 1998 ; 14 y 25 octubre, 26 noviembre y 14 diciembre 1999 y 5 y 20 julio de 2000 ". Y, en igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 febrero 2006, 26 julio 2007, 17 diciembre 2010 o 14 abril 2011 .

    Y la sentencia del Tribunal Supremo de 30 diciembre 2003, precisa: "En relación al artículo 1281 del Código Civil, que se invoca como infringido, conviene señalar que la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de unos términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( sentencias de 10 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 )... El artículo 1285 del Código Civil se puede calificar, siguiendo a la doctrina científica, como el canon hermenéutico de la totalidad del área contractual. Además es doctrina jurisprudencial consolidada que el referido precepto proclama el principio de interpretación sistemática, el cual tiene un discutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye. Abundando más en este criterio, la jurisprudencia advierte la necesidad de no separar las estipulaciones principales de aquéllas subordinadas, complementarias o eventuales, así como no estar a la denominación de las cláusulas generales y especiales dada por las partes, sino al contenido de las mismas ( sentencias de 18 de octubre de 1962, 30 de octubre de 1963, 30 de noviembre de 1964 y 19 de noviembre de 1965, citadas en la sentencia de 26 de octubre de 1998 )".

    Junto a la calificación del contrato, a lo que más adelante nos referiremos, hay que aludir al tipo de procedimiento ante el que nos encontramos. En el supuesto enjuiciado se está ante un juicio de desahucio de los artículos 437 y siguientes de la LEC (LA LEY 58/2000), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características:

  2. Se trata de un sumario, con conocimiento limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), aunque -a diferencia del art. 1579.2 LEC/1881 (LA LEY 1/1881)- no se limitan los medios de prueba utilizables. Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato ( Sentencia del Tribunal Constitucional 136/96 (LA LEY 8580/1996); Sentencias del Tribunal Supremo 12 de marzo de 1985, 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992, 10 de mayo de 1993 y 16 de junio de 1994 ).

  3. Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2) Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1980 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 19 de diciembre de 1961, 5 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1991 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Guadalajara 160/2017, 20 de Julio de 2017
    • España
    • 20 Julio 2017
    ...se haya producido indefensión alguna a la recurrente y en este sentido, no es ocioso recordar lo señalado por esta Sala en su SAP Guadalajara de 22 de mayo de 2017, concretamente: "el mantenimiento del juicio elegido no invalida la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR