SAP Guadalajara 111/2017, 19 de Mayo de 2017

ECLIES:APGU:2017:131
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00111/2017

N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

MLR

N.I.G. 19130 37 1 2017 0100079

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000828 /2015

Recurrente: Jose Ramón

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado: MIGUEL MORENO ALMANSA

Recurrido: Dolores

Procurador: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Abogado: JOSE ANTONIO RELLO OCHAITA

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 111/17

En Guadalajara, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 828/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 88/17, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Ramón representado por la

Procuradora de los tribunales Dª Raquel Delgado Puerta y asistido por el Letrado D. Miguel Moreno Almansa y, como parte apelada, Dª Dolores representada por la Procuradora de los tribunales Dª Blanca Labarra López y asistida por el Letrado D. José Antonio Rello Ochaita, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de enero de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª Dolores, representada por la Procuradora Dª María Blanca Labarra López frente a don Jose Ramón representado por la Procuradora Dª Raquel Delgado Puerta, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 21.200 euros, más intereses desde el requerimiento de pago, y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento". Con fecha 26 de enero de 2017 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo: Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar el fallo de la sentencia, relativo a las costas procesales, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice: sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, debe decir: imponiendo a la parte demandada las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Ramón se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de mayo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del debate.

Por D.ª Dolores se presentó demanda contra D. Jose Ramón reclamando la cantidad de 21.200 € más intereses desde su reclamación fehaciente realizada el 5 de febrero de 2015, indicando que correspondía a la cantidad prestada por la actora al demandado para la adquisición de una vivienda en común, añadiendo en la Fundamentación Jurídica que, de no apreciarse la existencia de un préstamo, sería de aplicación el principio general del enriquecimiento injusto.

El demandado se opuso a la pretensión de la parte actora, negando la existencia del préstamo y alegando que hubo convivencia entre los litigantes por lo que procedería la división de cosa común y la compensación de las aportaciones realizadas por cada uno de ellos durante la misma, por lo que, no habiendo ejercitado dicha pretensión, procedía la desestimación de la demanda.

La Sentencia estima íntegramente la demanda al entender que no resulta acreditada la existencia de una convivencia en común ni de gastos comunes y, si bien no considera que el dinero fuera prestado por la actora al demandado, sino que fue aportado para la adquisición de la vivienda pro indiviso, el cese de la relación de la pareja puso fin a esa voluntad, lo que, unido al hecho de que el demandado considera la vivienda de su propiedad, supuso el fin de la comunidad y procede la restitución de las cantidades abonadas pues, de lo contrario, se incurriría en un enriquecimiento injusto por parte del demandado.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada insistiendo en la existencia de una vivienda en condominio y una convivencia de la pareja, debiendo proceder a la división de los elementos comunes constituidos durante la convivencia, y alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba documental y testifical; infracción de los art. 1256 y 1281 del CC en cuanto a la interpretación de los contratos; infracción del art. 1740 en relación con el contrato de préstamo; e indebida aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, pues no fue ejercitada con carácter subsidiario, sin que se justifique la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, y sin que sea de aplicación al existir una regulación específica, la de la comunidad de bienes.

Al citado recurso se opone la parte actora, la cual defiende la corrección de la resolución recurrida y, por tanto, solicita que el recurso sea desestimado y con ello se confirme la sentencia que se recurre.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se alega la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el pacto realizado entre los litigantes e infracción de los arts. 1256, 1281 y 1740 del CC .

(i). Al respecto, debemos recordar, con carácter previo, como hace la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2016, " que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si, en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso." En cualquier caso, como expresa la STS de 15 noviembre de 2010, «La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (SSTS de 30-6 2009), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17-12-1994, 16-5-1995, 31-5-1994, 22-7-2003 y 25-11-2005 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto»".

(ii). Trasladando dicha doctrina al presente supuesto, en primer lugar, se alega error al valorar el documento privado aportado por la actora como documento nº 2 de la demanda, de 28 de mayo de 2009, pues, se insiste, en que con el mismo la actora no constituyó un préstamo a favor del demandado sino un condominio a favor de los dos, sobre la vivienda sita en el DIRECCION000 (Guadalajara), Portal NUM000, NUM001, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 1740 del CC .

Es cierto, como señala la parte recurrente y se recoge en la sentencia recurrida, que en dicho documento no se constituye un contrato de préstamo a favor del demandado a...

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