STS, 17 de Diciembre de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:19506
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.150.-Sentencia de 17 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Rústicos.

MATERIA: Resolución improcedente. Prórroga (Segunda).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 6.°2º, 1.204, 1.214, 1.232 y 1.236 del Código Civil, Ley 1/1987 y 9.º1,11.1.°, 16, 18 y

25 de la Ley de 31 de diciembre de 1980. Procesales : Arts. 359, 372 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de abril y 29 de junio de 1983, 4 de enero de 1989, 8 de mayo de 1990 y 5 de febrero de 1992.

DOCTRINA: Hubo contratos sucesivos; los unos sustituyeron a los otros hasta situarse en el de 1977; en la propia confesión se dice que "le hizo un nuevo contrato; es doctrina también reiterada y constante que la interpretación de los contratos es facultad de la Sala de instancia, debiendo mantenerse en casación a no ser que llegue a conclusiones ilógicas o absurdas, lo que en ningún modo puede predicarse de la sentencia recurrida; ocurre lo mismo, es decir, constituye también facultad de los juzgadores de instancia, determinar si se dan los requisitos de la novación extintiva o modificativa y, finalmente, es contradictorio afirmar, como hace el recurrente, que el contrato es de 1920 y que está en primera prórroga por ser el vigente de 30 de noviembre de 1984, resultando, por el contrario, plenamente congruente y ajustado a Derecho, mantener con la Sala de instancia, que el contrato se inició el 29 de septiembre de 1977 se encuentra en su segunda prórroga legal, sin que, a estos efectos, le afectase la transacción de 1984. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera el Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba; cuyos recursos fueron interpuestos uno por doña Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistidas del Letrado don Manuel Renedo Omaechevarria y otro interpuesto por don Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri y asistido del Letrado don Miguel Rodríguez Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Pérez Ángulo, en nombre y representación de doña Elsa , formuló demanda de resolución de arrendamiento rústico contra don Eusebio

, estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho, que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Con los siguientes pronunciamientos: a) Resolución del contrato de arrendamiento indicado, por cumplimiento del plazo establecido. b) Improcedencia, del Derecho de prórroga pretendido por don Eusebio. c) Improcedencia del derecho de retención por razón, de mejoras que pretende don Eusebio . d) Declaración de que don Eusebio es poseedor de mala fe de la finca desde la fecha en que debió abandonar dicha finca con arreglo al art. 27 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . e) Condena al pago de costas".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Eusebio el Procurador don Manuel Giménez Guerrero quien contestó a la demanda y en el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la demanda y absolviendo de ella a mi representado y que, por estimación de la reconvención contenga los pronunciamientos siguientes: "1. Declare que el arrendamiento existente sobre la finca "El Carrascal", de la que es arrendatario mi representado, está acogido a la prorroga legal establecida por la Ley 1/1987 de 12 de febrero. 2. Declare que el arrendamiento sobre la finca "El Carrascal", por haberse iniciado en septiembre de 1983, conforme al contrato de 30 de noviembre de 1984, se encuentra en primer período de prórroga legal. 3. Subsidiariamente con las peticiones anteriores para el supuesto de que se considerase que el arrendamiento había concluido, se declare el derecho de mi representado a continuar en: la posesión de la finca en concepto de arrendatario en los términos previstos en el art. 62 de la Ley de Arrendamientos Rústicos hasta tanto se le abonen las mejoras útiles y sociales realizadas en la misma y se le indemnice de las labores existentes al momento de tener que abonarla, la cuantía de todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia sobre las bases que se acrediten durante la sustanciación del procedimiento; o durante el mismo si ello fuese posible". 4. En todo caso, condene a la actora en costas por imperativo legal y por su temeridad y mala fe.

    El Procurador don: Juan Antonio Pérez Ángulo, en nombre de doña Elsa contestó a la reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimando la misma, con expresa condena en costas al reconviniente".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueran declaradas pertinentes y figuran en los autos.

    4 Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba dictó Sentencia de fecha 21 de junio de 1990 , cuyo fallo dice literalmente; Fallo; "Que desestimando la demanda deducida, por el Procurador Sr. Pérez Angulo, en nombre y representación de doña Elsa , y estimando la reconvención, formulada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación; de don Eusebio , debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento suscrito sobre la finca "El Carrascal" con fecha 29 de septiembre de 1977 se halla en segundo período de prórroga legal, absolviendo al demandado de todas las peticiones contra él formuladas: y condenando a la parte actora a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de doña Elsa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 1992 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, que, con fecha 21 de junio de 1995, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba ; en los autos de que dimana este recurso, excepto en el particular referente a te costas, desestimando la demanda, deducida por doña Elsa y estimando parcialmente la reconvención deducida por don Eusebio , en el sentido de que el contrato de arrendamiento suscrito sobre la finca "El Carrascal", de 29 de septiembre de 1977 no se halla sometido a la prórroga de la Ley 1/1987, de 12 de febrero, y si se halla en su segundo período de prórroga legal según la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente. Condenando a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones, a la actora al pago de las costas correspondientes a la desestimación de su demanda y sin expresa declaración en cuanto a las de la reconvención y a las causadas en esta apelación.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Elsa , con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero. Por quebrantamiento de las formas esenciales el juicio, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los arts. 359 y 372 del citado cuerpo legal. Segundo . Por error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deducido de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Por infracción de Ley y doctrina legal, en base al art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de las normas reguladoras de la carga de la prueba, y en especial, del art. 1.214 del Código Civil. Cuarto Por infracción de Ley y doctrina legal, art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , derivada de la interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida del art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con los arts. 3.°12, 4.°2 y 7.°1.2 del Código Civil. Quinto . Por infracción de Ley y doctrina legal, en base al art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derivada de la inaplicación al caso de los arts. 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos reguladores de la sucesión en relación arrendaticia. Sexto. Porinfracción de Ley y doctrina legal, art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derivada de la indebida aplicación al caso de los arts. 9.°1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Séptimo . Por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación de los arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.816 del Código Civil .

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre de don Eusebio formuló recurso de casación con amparo en los siguientes motivos: Primero: al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse producido infracción de los arts. 1.232 del Código Civil y 580, párrafo 3 .° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia dictada en aplicación a los mismos. Segundo : Al amparo del núm. 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse producido infracción, por inaplicación, de los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil y 25.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre de doña Elsa presentó escrito con oposición al recurso presentado por don Eusebio . El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Eusebio formuló a continuación escrito de impugnación al recurso formulado por doña Elsa .

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para vista el día 28 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida centra perfectamente el problema litigioso al decir, en su fundamento inicial, que "la actora, doña Elsa , como propietaria y arrendadora de la finca rústica cortijo de "El Carrascal", en termino municipal de Córdoba,... interesa en su demanda una sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que la vincula con el arrendatario por cumplimiento del plazo establecido, así como la improcedencia de los derechos de prórroga y de retención por mejoras y que el arrendatario es poseedor de mala te de la finca, mientras que el demandado como arrendatario, don Eusebio , tras solicitar la desestimación de la demanda, reconviene para que se declare que el arrendamiento se halla acogido a la prórroga forzosa que ampara la Ley 1/1987, de 12 de febrero ; que dicho arrendamiento se concertó por 6 años por contrato de fecha 30 de noviembre de 1984 y comenzó el 29 de septiembre de 1983, por lo que se encontraba en su primera prórroga legal al momento de contestar la demanda, noviembre de 1989; y, subsidiariamente, si se considera concluido el arrendamiento, que el demandado tiene derecho a continuar en la posesión de la finca en concepto de arrendatario hasta que se le abonen las mejoras que ha hecho y se le indemnicen las labores, a fijar en ejecución de sentencia". Frente a tales pretensiones, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, confirma la sentencia del Juzgado, excepto en el particular referente a las costas, desestimando la demanda y estimando parcialmente la reconvención, en el sentido de que el contrato de arrendamiento suscrito sobre la finca "El Carrascal", de 29 de septiembre de 1977, no se halla sometido a la prórroga de la Ley 1/1987, de 12 de febrero, y sí se halla en su segundo período de prórroga legal según la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente, condenando a la adora al pago de las costas correspondientes a la desestimación de su demanda y sin expresa declaración en cuanto a las de la reconvención y a las causadas en apelación. Ambas partes recurren en casación.

Segundo

El interpuesto por la actora se examina en primer lugar, no sólo por su posición procesal en el pleito, sino también por haberse formulado con antelación.

El primer motivo se ampara procesalmente en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley , en cuanto dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, requisitos que se reiteran en el art. 372.2 y 3 , al entender que hay contradicción entre los hechos declarados probados en los fundamentos segundo y tercero, dado que en aquél se considera acreditado la existencia del arrendamiento desde 1938 y en éste que la fecha real del contrato fue la de 29 de septiembre de 1977, por tratarse de un "nuevo contrato", aunque en el propio fundamento admitía la continuidad "del primitivo arrendamiento mediante sucesivos contratos"; igualmente considera que hay contradicción al afirmar que se acoge parcialmente la reconvención por encontrarse el contrato de 1977 en el segundo período de prórroga legal, siendo así que se suplicaba: a) Que se declarase el derecho a acogerse a la prórroga de cinco años de la Ley 1/1987 para los arrendamientos históricos, es decir los anteriores a 1935 ; y b) Que el arrendamiento sobre la finca "El Carrascal" por haberse iniciado en septiembre de 1983, conforme al contrato de 30 de noviembre de 1984, se encontraba en el primer período de prórroga legal; pretensiones contradictorias entre sí y que hacen la sentencia incongruente.El motivo tiene que ser desestimado. En el primer aspecto porque la sentencia no dice lo que pretende el recurrente ni, concretamente, la continuidad del primitivo arrendamiento; lo que se afirma, precisamente para descartar la aplicación de la Ley 1/1987 (apartado a) del suplico), es que la primera relación arrendaticia que puede darse como cierta se remonta a 1938, y en el fundamento tercero que "fallecido el arrendatario Sr. Roberto , continúa el arrendamiento mediante sucesivos contratos...." y que el

de 29 de septiembre de 1977 "constituye un nuevo contrato de arrendamiento de la finca", lo que sólo puede entenderse en el sentido de que está plenamente desligado de los anteriores; y como el documento de 30 de noviembre de 1984 se considera por la Sala de instancia como meramente transaccional, que no extingue el contrato de 1977, ni crea, como pretende el reconviniente (apartado b) del suplico) otro contrato en septiembre de 1983, resulta plenamente congruente con los hechos y aclaratorio, jurídicamente, de las pretensiones de las partes, concluir, como hace el fallo, que ese contrato de 1977 se encuentra en su segunda prórroga legal, porque su duración de 6 años alcanza a 1983, la primera prórroga a 1989 y la segunda se inicia el 30 de septiembre de este año. Y como son declaraciones jurisprudenciales reiteradas y constantes: que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible (Sentencias de 24 de abril y 29 de junio de 1983; 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1987; 4 de enero de 1989; y 8 de mayo de 1990 ), bastando para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad (Sentencias de 23 de abril de 1956; 4 de febrero de 1959; y 16 de julio de 1987 ); y que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca, sin embargo, la literal sumisión del fallo a aquéllos (Sentencia de 10 de mayo de 1986 ), siendo suficiente que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate (Sentencias de 20 de febrero, 21 de abril y 7 de junio de 1988 ), llano es que la sentencia recurrida es plenamente congruente al rechazar el apartado a) del suplico, ciertamente contradictorio con el b) y acoger parcialmente éste, al aclarar que el contrato arrendaticio se encuentra sujeto a la segunda prórroga legal, en lugar de a la primera, ya que al así hacerlo se ajusta a los hechos alegados y probados, aplicando la legislación procedente y no otra.

El segundo motivo, que acusa error en la apreciación de la prueba, aunque luego pretende que se ha invertido la carga probatoria e infringido el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, cita como documento de apoyo el contrato de 29 de septiembre de 1977 , para afirmar que dada la extensión de la finca no puede ser explotada por un anciano de 80 años (hecho, éste, nuevo desde el punto de vista del recurso extraordinario). Mas la mala técnica casacional; el que los documentos básicos de la demanda no sirven de apoyo para el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que dicho documento carece de la literosuficiencia necesaria para acreditarlo que se pretende; que tampoco se admite en este concreto motivo realizar deducciones, interpretaciones o inferencias que impliquen valoración de la prueba, pues que ello sólo tiene encaje en el ordinal 5.° del propio precepto y con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, carácter del que carece dicho art. 16 , constituyen otras tantas razones, junto a que ni la edad ni la extensión de la finca pueden ser obstáculo a la viabilidad de la prórroga para la desestimación del motivo, aparte de que la sentencia de Primera Instancia, confirmada por la recurrida, estima en sus fundamentos tercero y cuarto que quedó plenamente probado que el arrendatario era cultivador personal en los términos del tan repetido art. 16. sin que se hubiera acreditado que cultivase otras tierras de más de quinientas hectáreas de secano o cincuenta de regadío, extremos que han de entenderse ratificados y que hacen decaer, igualmente, el motivo tercero, que insiste en la inversión de la carga de la prueba, citando ahora, junto al art. 1.214 del Código Civil , el art. 18 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , aunque reconoce que las certificaciones de las Cámaras Agrarias son ambiguas, con olvido de que pretende obtener por presunciones, valoración contraria a la de los juzgadores, cuando tal prueba no aparece ni propuesta ni discutida, haciendo supuesto de la cuestión, sin que nada tenga que ver que en otros casos la convicción obtenida por el juzgador sea diferente ante circunstancias que tampoco son idénticas; por último, ha de advertirse que no pueden citarse como jurisprudencia las sentencias de las Audiencias; que el art. 1.214 en cuanto recoge el Onus probandi, sólo entra en juego cuando hay absoluta carencia de prueba, pero no si ésta existe, sea más o menos cumplida, pues que entonces el juzgador es libre de valorarla en su conjunto, sea quien fuere el que la haya aportado.

El motivo cuarto vuelve a hacer supuesto de la cuestión, a partir de que no se dan en el demandado las condiciones requeridas en el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos para considerarlo cultivador personal, con lo que quiere sustituir el criterio valorativo del Juzgador de instancia, objetivo y desinteresado, por el suyo propio, partidista, subjetivo e interesado, llegando a alegar también como infringidos los arts. 3.°1 y 2, 4.°2 y 7.°1 y 2 del Código Civil , en el sentido de que el arrendatario no es digno de la protección que se le dispensa, prácticamente sin mayor razonamiento, por lo que, no desvirtuada la base fáctica de lasentencia de instancia y concurriendo en el arrendatario la condición de cultivador personal, que es independiente de su edad y de la extensión de la finca (ver Sentencia de 26 de febrero de 1992 ), al no ser requisitos contemplados por el tan meritado art. 16 , también resulta obvio que el motivo ha de perecer, sin necesidad de mayor fundamentación.

El motivo 5.° acusa infracción de ley, por inaplicación al caso de los arts. 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , en el sentido de que el demandado no fue contratante del arrendamiento de 29 de septiembre de 1977, ni de la transacción de 1984, sino un hermano suyo del que en ningún momento ha acreditado ser heredero, ni que le corresponda la subrogación en el contrato de arrendamiento del que había sido titular su expresado hermano don Gabino , incumpliéndose lo dispuesto en los artículos citados, ya que lo único que se comunicó a la arrendadora fue, mediante Acta Notarial de 25 de septiembre de 1989 , tres días antes de expirar el plazo pactado para el desalojo de la finca, su negativa a cumplir los compromisos contraídos por su fallecido hermano Gabino , siendo incierto, como dice la sentencia recurrida, que la actora le reconociese tal cualidad de heredero- arrendatario en el requerimiento notarial de 27 de septiembre de 1988, efectuado unos días después del fallecimiento de su hermano Gabino , pues no se dirigió personalmente a don Eusebio , sino a éste y a sus cuatro hermanos, así como "en nombre y representación de cuantos otros herederos puedan integrar la comunidad hereditaria de dicho causante".

También este motivo ha de ser desestimado pues, siendo indudable que los arts. 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Rústicos señala la prelación para suceder en el arrendamiento y la forma en que, habiendo varias personas con el mismo derecho, han de comunicar al arrendador a quien ha elegido (fehacientemente y antes de transcurridos dos meses del fallecimiento del arrendatario), no es menos cierto que también se dispone que "de no recibirse la comunicación, el arrendador, previo requerimiento para que realicen la elección antes de los quince días siguientes, elegirá a quien prefiera" de forma que, al no contenerse otra sanción y, como parece, no haber cumplido ninguna de las partes con el precepto legal, resulta incongruente que la actora, que demanda don Eusebio en solicitud de que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que la vincula con el arrendatario por cumplimiento del plazo establecido, así como la improcedencia de los derechos de prórroga y de retención por mejoras, le niegue en el pleito la misma legitimación que inicialmente le atribuye, máxime cuando ha transcurrido más de un año del fallecimiento del primitivo arrendatario y tuvo conocimiento de tal hecho, cual revela el aludido requerimiento de 27 de septiembre de 1988, lo que lleva a la lógica conclusión de que fue don Eusebio quien continuó con el arrendamiento contando con el asentimiento tácito de la arrendadora, que queda vinculada por la doctrina de los actos propios.

El motivo sexto considera indebidamente aplicados los arts. 9.°1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , entendiendo que debe darse plena validez al contrato de transacción celebrado en 1984. Su desestimación no requiere mayores razonamientos que los contenidos en las sentencias de instancia. Así, el Juzgado establece que "en cuanto a la transacción hecha en el documento de 30 de noviembre de 1984, por la que la prórroga se extingue el 30 de septiembre de 1989, es radicalmente nula conforme a lo dispuesto en los arts. 9.°1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , pues el arrendatario únicamente podría haber renunciado a su derecho a la prórroga a partir del momento en que pudiera ejercitarla, pero no cinco años antes, y además dicha renuncia debería constar en documento público. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1981 , consecuencia de este precepto (art. 9.°1) es que toda cláusula contractual contraria a la normativa legal de obligatoria aplicación ha de tenerse por no puesta y sustituida por las disposiciones legales que explícitamente regulen el caso"; y la Audiencia, que el documento de 30 de noviembre de 1984 contiene "una renuncia también explícita a futuras prórrogas que, a tenor de lo establecido en los arts. 9.°1 y 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente, de 31 de diciembre de 1980 , debe considerarse nula y no puesta", añadiendo más adelante que "en el contrato de arrendamiento de 29 de septiembre de 1977, último celebrado, las partes convinieron una duración de 6 años, cuya prórroga pactaron en el convenio de 1984 que se extinguiría el 30 de septiembre de 1989, lo que entraña una renuncia anticipada al derecho de prórroga, que, como ya se ha dicho, es nula y debe tenerse por no puesta". Sólo queda añadir que lo dicho se refuerza con la manifestación del art. 25.2 de la propia Ley , en el sentido de que la prórroga puede renunciarse "al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga", y con el art. 6.°2 del Código Civil , del que se deduce la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, carácter que tienen los preceptos en cuya supuesta aplicación indebida trata de fundarse el motivo, razones que igualmente hacen decaer el séptimo y último, en el que se pretende que, en lugar de aplicarse la legislación especial arrendaticia, debían haberse aplicado los arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.816 del Código Civil , cuestión nueva, de imposible acogimiento, que choca frontalmente con la pretensión ejercitada y la fundamentación jurídica que se le dio en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación a la reconvención).

Tercero

El recurso interpuesto por don Eusebio , se formalizó, a diferencia del que se ha estudiado, una vez que había entrado en vigor la Ley 10/1999 de 30 de abril, por lo que a ella se ajusta, acogiéndoselos dos motivos que lo integran al actual núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". El primero denuncia la infracción de los arts. 1.232 del Código Civil , en cuanto dispone que la confesión hace prueba contra su autor, y 580 de la Ley procesal, al establecer que la confesión bajo juramento indecisorio sólo perjudicará al confesante, por lo que ha de tenerse en cuenta que la actora, al absolver la posición segunda reconoció que el arrendamiento databa de 1920. El segundo considera infringidos los arts. 1.203 y 1.204 del Código Civil , así como el art. 25.1 y 2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , sosteniendo en el desarrollo que el documento de 30 de noviembre de 1984 "entraña una novación que extingue la obligación anterior y hace nacer una nueva, por haberse cambiado uno de los elementos fundamentales de la relación arrendaticia: la renta y su forma de pago".

Ninguno de los dos motivos puede ser acogido. La base láctica establecida por la sentencia recurrida lo fue mediante una apreciación conjunta de la prueba y sabido es que en tales supuestos no es lícito, cual tiene establecido jurisprudencia reiterada y constante, desarticularla para darle prevalencia a un elemento probatorio sobre otros y obtener el recurrente conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El propio recurrente reconoce que la confesión no es hoy prueba plena de necesario acatamiento y, efectivamente, esta Sala tiene establecido que no es la reina de las pruebas y puede ser desvirtuada por otras estimaciones probatorias, dado el sistema español de libre valoración de las pruebas, salvo el caso, aquí no concurrente, de que se preste bajo juramento decisorio conforme al art. 1.236 (Sentencias de 29 de diciembre de 1981; 25 de febrero, 27 de abril, 23 de junio y 4 de noviembre de 1983; 13 de abril y 19 de septiembre de 1989 , entre muchas otras). Por ello, y en evitación de repeticiones, hemos de remitirnos a lo expuesto al contestar en el fundamento 2 de esta resolución el primer motivo del recurso planteado por la parte actora. Además: hubo contratos sucesivos; los unos sustituyeron a los otros hasta situarse en el de 1977; en la propia confesión se dice que "le hizo un nuevo contrato"; es doctrina también reiterada y constante que la interpretación de lo contratos es facultad de la Sala de instancia, debiendo mantenerse en casación a no ser que llegue a conclusiones ilógicas o absurdas, lo que en ningún modo puede predicarse de la sentencia recurrida; ocurre lo mismo, es decir, constituye también facultad de los Juzgadores de instancia, determinar si se dan los requisitos de la novación extintiva o modificativa (Sentencias de 12 de febrero, 20 y 28 de marzo, 4 de junio y 20 de octubre de 1985 y 26 de enero de 1988 ); y, finalmente, es contradictorio afirmar, como hace el recurrente, que el contrato es de 1920 y que está en primera prórroga por ser el vigente de 30 de noviembre de 1984, resultando, por el contrario, plenamente congruente y ajustado a Derecho, mantener con la Sala de instancia, que el contrato que se inició en 29 de septiembre de 1977 se encuentra en su segunda prórroga legal, sin que, a estos efectos, le afectase la transacción de 1984.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y porque ambos recursos son temerarios, dada la claridad de la sentencia recurrida, cada parte pagará las costas de su recurso de casación, con pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Elsa , y don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Eusebio , contra la Sentencia dictada, en 22 de febrero de 1992, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; condenamos a cada uno de dichos recurrentes al pago de las costas de su recurso; decretamos la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortes Monge.-Rubricado.

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