SAP Madrid 7/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2022
Fecha13 Enero 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

Recurso de Apelación 257/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1064/2019

APELANTE: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

PROCURADOR: Dª. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO: C.P DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR: D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a trece de enero de dos mil veintidós.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1064/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., representada por la Procuradora Dª ANDREA DORREMOCHEA GUIOT y defendida por Letrado, y de otra, como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, DE MADRID, representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2021, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000, DE MADRID, contra la Entidad Aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA., representada por la procuradora de los tribunales doña Andrea de Dorremochea Guiot, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS CON DOCE CÉNTIMOS ( 122.523,12 euros ), intereses del artículo 20 de la LCS, y al abono de las costas causadas con el litigio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la aseguradora demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 de enero de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda y la Sentencia de instancia. Objeto del recurso de apelación.

La demanda formulada por la Comunidad de Propietarios accionante tiene por objeto la reclamación de daños frente a la aseguradora ahora apelante, con causa en el siniestro acaecido el día 19 de junio de 2018, sobre las

9.00 horas en el edif‌icio comunitario, siniestro consistente en el derrumbe fortuito de cinco de los seis tiros de escalera que cruzaban el patio para acceder a las viviendas interiores de la f‌inca, que motivó la intervención del Servicio de Bomberos y del Departamento Técnico del Servicio de Control y Conservación de la Edif‌icación, quienes, según recoge el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia, comprobaron los daños que se recogen en la Resolución de Actuación Inmediata y Obras, de fecha 3 de julio de 2018 dictada por la Dirección General de Control de la Edif‌icación ( documento nº 5 de la demanda ), indicándose que " El origen debió estar en el mal estado del apoyo inferior de la bóveda de última planta por el efecto continuado de su exposición a la humedad lo que debió provocar la descomposición de morteros y el deslizamiento de la bóveda de dicho apoyo y su caída sobre las bóvedas inferiores hasta provocar un derrumbe en cadena de las mismas salvo la del tramo de acceso a planta primera que se mantuvo en su posición. " La Sentencia, tras indicar que el derrumbe provocó la rotura de las verticales a viviendas de las instalaciones de gas, fontanería y saneamiento que transcurrían vistas por las esquinas del patio, así como la afección de la instalación de electricidad, menciona el requerimiento a la Comunidad de Propietarios que ref‌iere el citado documento nº 5 de reparación de daños, y otorga, en virtud de la póliza de seguro concertada con la apelante, que amparaba diversos riesgos sobre el inmueble ( y cuyo condicionado general y particular se incorpora como documentos nº 2 y 3 de la demanda ), la suma peticionada en demanda, junto a los intereses especiales del artículo 20 LCS, como importes facturados de reparación, costes devengados por el Ayuntamiento, y facturas de honorarios de Arquitecto.

Frente a dicha Resolución se alza la aseguradora interpelada, alegando como primer motivo del recurso la infracción del artículo 348 LEC, por errónea valoración de la prueba pericial técnica, toda vez que, a juicio de la apelante, la Juzgadora de instancia no habría considerado que no se aportó a las actuaciones dictamen pericial distinto del incorporado al escrito de contestación a la demanda y elaborado por D. Carlos Antonio

; por otra parte, el Arquitecto Sr. Jesús María que se encargó de la dirección de las obras ejecutadas en la Comunidad tras el derrumbe, fue propuesto únicamente como testigo por la demandante, sin contradecir por ello las conclusiones alcanzadas por el perito de parte. Este último concluyó. al analizar las causas del derrumbe, que el origen se situó en la última pasarela, concretamente en la unión de la misma con el muro de fábrica, al tratarse de una pasarela superior, más expuesta a los fenómenos atmosféricos y respecto a la que la Comunidad decidió en su momento retirar la cubrición que la protegía, unos paneles de f‌ibra traslúcida. No se acreditaría otra posible causa de la señalada y ratif‌icada por el perito. Como segundo motivo se invoca la infracción de los artículos 217 LEC sobre la carga de la prueba, y de los artículos 3 y 11 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, por exclusión contractual de los siniestros producidos por mala conservación del edif‌icio y falta de las reparaciones necesarias, y de los ocasionados por el uso o desgaste normal, no siendo a tal efecto

acreditativo del mantenimiento producido la declaración testif‌ical del Arquitecto Sr. Jesús María, habiendo el Administrador de la Comunidad manifestado en juicio desconocer las labores de mantenimiento llevadas a cabo desde el año 2000 ; igualmente resultaría prueba insuf‌iciente de la tarea de conservación la ITE favorable del año 2010, que tuvo lugar nueve años antes del siniestro. Se considera vulnerado el artículo 11 LCS por haber mediado una agravación del riesgo no comunicada por la Comunidad, consistente en la retirada en el año 2017 de la cubrición de uralita, provocando que la pasarela estuviera a la intemperie. No sería objeto de controversia el conocimiento de las exclusiones contenidas en la póliza de seguro, detalladas en el condicionado general y particular aportado por la parte actora, de modo que no se estaría en el caso de exclusiones genéricas o lesivas a que alude la Sentencia en relación al artículo 3 LCS.

SEGUNDO

Resolución de la Sala.

Error de valoración de la prueba pericial técnica....

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