SAP Córdoba 292/2017, 15 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2017
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Fecha15 Mayo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

N.I.G. 1402142M20130001006

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 84/2017 - MJ

Autos de: Procedimiento Ordinario 943/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 292/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE CORDOBA, representado por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José Francisco Montero García; siendo parte apelada D. Inocencio, representado por el Procurador Dª Maria Luisa Espinosa de los Monteros López, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Fuensanta Cabrera Salinas.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 6 de Junio de 2016, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos deducida porD. Inocencio frente a la entidad CAJA RURAL DEL SUR SCC., yconsecuentemente:

- DECLARO LA NULIDAD de la estipulación contenida en la cláusula tercera,apartado a) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de 3-11-05 en laque se establece límites a las variaciones del tipo de interés al mínimo de 3,90 % ymáximo 15 %

- CONDENO a la entidad financiera a eliminar la cláusula transcrita y abstener deutilizarla en lo sucesivo, quedando subsistente el resto del contrato.

- CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora la totalidad de los excesos depago que vienen abonando desde la publicación de la sentencia de la Sala Primera delTS de 9 de mayo de 2013 y hasta que cese efectivamente en esa aplicación (diferenciaentre el interés variable ordinario aplicable y que el se aplicó como consecuencia de laaplicación de la cláusula declarada nula).

Las cantidades abonadas de más antes de la presente sentencia devengarán, enconcepto de "frutos", el interés legal del dinero, a computar desde el pago de cada cuotaperiódica y hasta la fecha de esta sentencia.

Impongo a la entidad demandada todas las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 11 de Mayo de 2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 6 de junio de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 943/13 por la que se estimaba la demanda, se declaraba la nulidad de la cláusula suelo contemplada en la escritura de préstamo hipotecario de 3 de noviembre de 2005 celebrado entre las partes y se condenaba a la entidad de crédito demandada a que abonase las cantidades indebidamente cobradas desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, más el interés legal del dinero computado desde el pago de cada cuota periódico y hasta la fecha de esta sentencia.

Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Hidalgo Torcuato en representación de la demandada CAJA RURAL DEL SUR S.C.C. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) la improcedente aplicación del control de transparencia de la cláusula objeto del presente procedimiento; ii) inexistencia del carácter abusivo de la cláusula objeto del procedimiento a diferencia de lo establecido por el juzgado de instancia; iii) validez de la cláusula de limitación mínima a la variabilidad del tipo de interés a diferencia de lo resuelto por el juzgado de instancia; iv) improcedencia de la condena al pago de intereses, infracción de principio in illiquidis non fit mora y de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y v) improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos del recurso de apelación se cuestiona la improcedencia de la aplicación del control de transparencia de la cláusula de limitación de los tipos de interés y por tanto, la ausencia del carácter abusivo de la misma.

Nos encontramos con una cuestión que ha ya sido analizada con reiteración por parte de esta Audiencia Provincial. Así hemos indicado que respecto al sistema de imposición y vinculación de las condiciones generales de la contratación, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo, concluye lo siguiente: "

  1. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario" .

Ello no obstante, y a fin de evitar equívocos -añade la sentencia-, "la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados

o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad ". Ahora bien, dicho esto, en el caso de autos evidentemente la cláusula discutida ha de considerarse como cláusula impuesta en el ámbito de una condición general de la contratación, lo que no empece a ello, acudiendo de nuevo a los términos de la sentencia de Pleno, "la existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores" de tal manera que, "no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis" .

TERCERO

Plantea la parte apelante la improcedencia del sometimiento de la cláusula al control del carácter abusivo y la incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo .

Sobre esta cuestión debemos señalar que la limitación del control de abusividad no está recogido en nuestra normativa interna y si en la Directiva 1993/13, artículo 4.2 . Ahora bien, en ese mismo precepto se impone una exigencia también a esas cláusulas para que " se redacten de manera clara y comprensible ", exigencia ésta que conduce, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, a que no se pueda entrar en si los tipos que determinan el suelo -y el techo- son equilibrados, pues se trata del objeto esencial del contrato, que, consecuentemente no se pueden tener en cuenta para hablar de nulidad por su carácter abusivo, sino a su forma de redacción y si el cliente- consumidor ha podido conocer no solo su existencia, con comprensión de su contenido gramatical, sino las consecuencias económicas que de la misma se derivan.

CUARTO

Por lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo hay que indicar que en relación con el control individualizado de la inserción en el contrato de la denominada cláusula suelo, la entidad bancaria apelante afirma que la misma es lícita y que supera el control de transparencia, por cuanto está redactada de manera clara y sencilla, aparece destacada en negrita, ha existido intervención notarial aspecto del contrato y es fácilmente comprensible, sin que faltara información a los consumidores sobre esta estipulación.

Sin embargo, la mera lectura de la estipulación contractual en la que se contiene dicha cláusula, no lleva ni mucho menos a dicha conclusión ya que el interés variable no puede...

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