SAP Córdoba 283/2017, 10 de Mayo de 2017

ECLIES:APCO:2017:295
Número de Recurso1234/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 283/17

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Miguel Angel Navarro Robles

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba

Juicio Ordinario nº 457/15

Rollo nº 1234/16

En Córdoba, a diez de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante Doña Debora y don Arturo representados por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistidos del letrado Sr. González- Astolfi Infante contra la entidad "Cajasur Banco, S.A.U." representada por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del letrado Sr. Portero Luque, siendo apelante en esta alzada la citada entidad demandada y designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida:

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba con fecha 12/7/16, cuyo fallo es como sigue : " Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Debora Y Arturo contra CAJASUR BANCO SAU, DEBO:-Declarar nula la cláusula de limitación de intereses mínimos que se fija en el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes.-Condenar a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del citado contrato.-Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa al abono de más que suponía aplicar la cláusula suelo declarada nula desde el 9/5/2013. A las citadas cantidades les serán de aplicación los intereses en la forma indicada. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los respectivos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 9/5/17.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta la fundamentación de la resolución apelada

PRIMERO

En virtud de demanda deducida en fecha 28 de abril de 2015, don Arturo y su esposa, en régimen de gananciales, doña Debora, instaron, frente a la entidad financiera Cajasur, la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de novación de préstamo hipotecario de 23 de diciembre de 2009 (fols. 63 y ss) que encuentra su causa directa en la precedente escritura de igual fecha de "compraventa con subrogación" (fols. 46 y ss), así como la condena a la restitución de las cantidades percibidas por razón de la aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2013.

Pues bien; como ha sido el caso que la sentencia de primera instancia, sobre la base de la falta de transparencia real que es exigible cuando el prestatario es consumidor, ha estimado íntegramente la demanda; finalmente ha acontecido, que dicha entidad financiera ha interpuesto el presente recurso de apelación aduciendo, sobre el común denominador de un erróneo juicio de valoración probatoria e infracción de doctrina jurisprudencial, dos concretos motivos impugnatorios: por un lado, con carácter principal, que los demandantes no ostentan la condición de consumidores, por cuanto que el préstamo fue concedido para la compra de un local comercial y ello es una "actividad puramente mercantilista/inversionista"; por otro lado, con carácter subsidiario, que el actor posee conocimientos jurídicos y es un cualificado profesional (letrado de la corporación municipal de una importante capital de provincia, con más de quince años de ejercicio profesional, y profesor de la escuela de prácticas jurídicas) y, por tanto, existiendo un "cliente bien informado", que "acepta la existencia de la cláusula suelo en condiciones de pleno conocimiento y comprensión".. "no tiene ningún sentido exigir unos requisitos de información preestablecidos y estereotipados a una persona que sobradamente tiene estos conocimientos".

Planteado así el debate y teniendo presente, amén de las indiscutidas circunstancias fácticas referidas en el recurso -compraventa de un local comercial y referida actividad profesional del actor- aquellas otras circunstancias, fijadas en la sentencia de forma igualmente indiscutida, relativas a "que el objeto de la compra es un inmueble destinado a uso de oficina para su posterior alquiler" y que los actores "no se dedica(n) a la explotación inmobiliaria, tan solo adquiere(n) el bien como inversión personal ajena a su actividad profesional"; se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado pese a la loable claridad y síntesis con la que se exponen sus argumentos (haciendo una pormenorizada valoración de la singularidad del caso y, por tanto, huyendo de los usuales y fáciles insertos informáticos de extremos generales ya resueltos por una reiterada doctrina jurisprudencial que, sin embargo, son tan frecuentes en este tipo de procesos; insertos que solo sirven ya para dar "grosor" al discurso y, en realidad, solo producen un innecesario (¿interesado?) entorpecimiento a la hora de fijar las concretas circunstancias del caso).

SEGUNDO

Intentando ser reflejo de dicha concisión y claridad procede señalar:

  1. El caso de autos (núclearmente consistente en la celebración de un contrato de préstamo con constitución de garantía hipotecaria al objeto de financiar -en todo o en parte- la compra de un local comercial con la finalidad de poner el inmueble en arrendamiento y obtener un lucro) es sustancialmente semejante al contemplado por la S.A.P. de Pontevedra de 14 de octubre de 2014 ; resolución que vino a señalar, que al ánimo de lucro no es una circunstancia, que excluya de la protección dispensada por las normas específicas relativas a los consumidores, siempre que la concreta actividad no resulte habitual o forme parte de la profesión y oficio del sujeto en cuestión.

    Si a dichas circunstancias objetivas le añadimos la circunstancia subjetiva de que, tanto en nuestro caso, como en el contemplado por la citada S.A.P. de Pontevedra, el prestatario era un abogado en ejercicio y en el local no se ejercía actividad empresarial o profesional vinculada a la abogacía, mal podemos sustraernos del caso contemplado en...

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