SAP Córdoba 882/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2021
Fecha29 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1404242C20170000439

Recurso de Apelación Civil 801/2019 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 112/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE DIRECCION000

S E N T E N C I A Nº 882/21

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistradas:

Dª CRISTINA MIR RUZA

Dª MARIA PAZ RUIZ DEL CAMPO

En Córdoba, a veintinueve de Julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián, representado por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba y asistido de la Letrada Dª Fuensanta Cabrera Salinas; siendo parte apelada CAJASUR BANCO, S.A.U., representado por el Procurador D. Antonio Orti Baquerizo, asistido del Letrado D. Gonzalo Mendoza Alvarez.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 28 de septiembre de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Sebastián, parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Berrios Villalba, contra CAJASUR BANCO, S.A.U., parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Orti Baquerizo; Y EN CONSECUENCIA :

ABSUELVO a CAJASUR BANCO, S.A.U., de la pretensión ejercitada frente a ella en el presente proceso. Con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 27 de Julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta sólo parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar indicando, que la sentencia dictada por el Juzgado ha considerado que el demandante, don Sebastián, no ostenta la condición de consumidora en relación al contrato de préstamo hipotecario de autos (contrato ref‌lejado en escritura pública de 26 de febrero de 2008, de la cual fue presentada con el escrito de demanda una copia indiscutida) desestimado la demanda); razón por la cual, ha desestimado la demanda que don Sebastián dedujo en ejercicio de acción individual de nulidad ex artículos 8-2 LCGC, 82 y siguientes TRLDDCU en relación con la jurisprudencia que cita emanada del TS y TJUE con ocasión de la interpretación de la Directiva 93/13, frente a las cláusulas suelo, interés moratorio y gastos contenidas en el referido contrato; acción de nulidad a que acumuló la de reclamación de cantidades indebidamente abonadas por razón de la aplicación de las referidas cláusulas.

Frente a dicha desestimación se ha alzado el demandante por medio del presente recurso de apelación esencialmente aduciendo un error de valoración probatoria a la hora de no considerársele consumidor en relación al referido contrato, y por tanto insistiendo íntegramente en las pretensiones de su demanda.

Frente a dicho recurso la entidad f‌inanciera demandada ha presentado escrito de oposición reiterando lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda y solicitando la conf‌irmación de la sentencia con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Si bien la sentencia apelada ofrece una adecuada condensación jurisprudencial entorno al concepto de consumidor (razón por la que al objeto de evitar inútiles reiteraciones, debe de considerarse aquí por sustancialmente reproducidas las consideraciones expuestas en su fundamento segundo), sin embargo, tal y como viene a denunciar el apelante, incide en error de valoración probatoria a la hora f‌ijar las concretas circunstancias del caso y proyectar sobre las mismas las referidas consideraciones.

En este sentido y revisado el conjunto de las actuaciones (en especial el tenor de la propia escritura y el informe de vida laboral presentados con la demanda; la consulta global del contrato, solicitud y expediente de riesgo, y la copia del contrato privado de compraventa "de parcela de terreno industrial en la que existe edif‌icada una nave industrial" celebrado en fecha 7 de marzo de 2007, presentados con el escrito de contestación a la demanda ; así como los resultados de las pruebas personales consistentes en el interrogatorio del demandante y la testif‌ical del director de la sucursal en la que se gestionó la concesión del préstamo); se ha de comenzar señalando, que no apreciamos la acreditación de presupuestos razonablemente suf‌icientes ( artículo 386 LEC) para válidamente alcanzar la inferencia que viene a constituir la ratio decidendi de la sentencia apelada ("se inf‌iere que el demandante contrató el préstamo con una f‌inalidad predominantemente profesional"), pues lo cierto y relevante, tal y como resulta de una objetiva valoración de la prueba singularmente considerada y en conjunto conforme a a la integridad de los parámetros referidos en el artículo 218-2 LEC, es que don Sebastián

, tal y como el mismo expresamente reconoce, adquirió la nave industrial con una mera f‌inalidad inversora y no con la de hacer de la misma el centro de su actividad como trabajador autónomo en el ramo de la carpintería metálica.

Téngase presente en relación a ello, que el concepto de consumidor es de naturaleza objetiva (se sustenta en el ámbito no profesional de la operación y no en las cualidades subjetivas o personalidad del adherente; razón en suma por las que son irrelevantes la actividad profesional del mismo, su formación académica etc.; precisamente por ello STJUE de 25 de enero de 2018 entre otros extremos expresó que el concepto de consumidor debe interpretarse en relación con la posición del adherente en un contrato determinado y con la naturaleza y f‌inalidad de este, no con la situación subjetiva del mismo, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y "operador económico" respecto de otras) y lo determinante, a los exclusivos efectos que aquí nos ocupan, es la f‌inalidad perseguida por el adherente en el momento de su celebración y no las hipótesis de futuro más o menos factibles.

Precisamente por ello, adquiere singular relevancia en este caso concreto la circunstancia (tal y como deriva del mencionado informe de vida laboral) de que en la fecha de celebración del contrato de préstamo, esto es en fecha 26 de febrero de 2008, don Sebastián prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena en la empresa " DIRECCION001 .", en la que f‌igura dado de alta en fecha 4 de septiembre de 2007 y en la que, sin solución de continuidad, f‌igura su baja en fecha 15 de mayo de 2002; contratación como trabajador por cuenta ajena, que es sustancialmente conforme con lo ref‌lejado por el banco en la mencionada solicitud de riesgo, toda vez que en uno de los documentos integrantes de la misma consta que "El solicitante es actualmente empleado de la empresa especializada en DIRECCION001 .,... Sus ingresos mensuales son 1103,27..."; y téngase igualmente presente, pese a la indudable facilidad probatoria de la que en relación a dicho extremo ha gozado el banco, que este no ha acreditado, que en la referida nave (parcialmente adquirida con el importe del préstamo ascendente a 70.000, € -responsabilidad hipotecario total ascendente a 118.300 €, certif‌icado de tasación expresivo de un valor de tasación y un valor hipotecario de 160.356 €, precio f‌ijado en el contrato privado ascendente a 108.900 €- el demandante, y ninguna otra persona, hubiese desarrollado actividad empresarial o industrial alguna.

Estamos, en suma, en una tesitura en la que únicamente consta acreditado de una manera objetiva, que el demandante es un trabajador por cuenta ajena y que ha pedido un préstamo para completar el dinero necesario para la adquisición de una nave industrial con una f‌inalidad inversora; tesitura en la que no cabe excluir al demandante de la normativa protectora de consumidores.

En este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones:

- En sentencia de 26 de diciembre de 2018, y en relación a la compra por un profesional de la hostelería de un local que permaneció cerrado, se expresaba:

>.

- En sentencia de 4 de marzo de 2020 en relación a la compra de un local comercial se expresó:

STS de 16 de enero de 2017 - para indicar, que la mera circunstancia de haber destinado el importe del préstamo a la compra de un local comercial, no excluye la condición de consumidor cuando no se acredite por el banco, tal y como es el caso, que dicho local está afecto a una concreta actividad empresarial o profesional o, en su caso, que los prestatarios (con independencia de la profesión o actividad empresarial que ejerzan en otro ámbito) se dedican con habitualidad a la compra y venta de bienes inmuebles, toda vez que la compra aislada de un local aun cuando fuera con el ánimo de obtener un lucro en caso de una posterior venta, no excluye la condición de consumidor respecto de dicho préstamo, ni, por ende, la aplicación al caso del correspondiente estatuto protector.>>

- En sentencia de 6 de marzo de 2020 y respecto a la compra de unsolar con almacén se expresó:

art. 217-7 de Lec .- de que el mismo efectivamente está afecto a la actividad empresarial del actor -montajes eléctricos, venta y suministro de componentes eléctricos- no puede...

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