AAP Valencia 44/2017, 6 de Febrero de 2017

ECLIES:APV:2017:355A
Número de Recurso994/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución44/2017
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 994/2.016

AUTO Nº 44

Presidente

DON VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

Magistrado

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 19 de abril de 2016, recaído en el juicio de ejecución hipotecaria nº 353/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Paterna.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la ejecutante demandada de oposición UNIÓN DE CRÉDITOS

INMOBILIARIOS, S.A., representada por la procuradora Dña. Isabel Orts Rebollida, y defendida por lel Letrado

D. Antonio Pérez-Manglano Ordovás, y, como apelada, los ejecutados demandantes de oposición D. Pelayo y Dª. Montserrat, que no han comparecido en esta alzada.

Es ponente D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

>.

SEGUNDO

La defensa de la ejecutante demandada de oposición interpuso recurso de apelación, alegando que:

- El ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte de UCI, en modo alguno resultó abusivo y estaba plenamente justificado, por el impago de, nada menos, que 24 cuotas para dar por vencido el préstamo. Citaba jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de diversas Audiencias Provinciales en tal sentido, e indicaba que el ordenamiento jurídico ponía a disposición del propietario la posibilidad de poner remedio al vencimiento anticipado mediante la rehabilitación de las cuotas impagadas.

- Subsidiariamente, y para el caso de considerarse que la cláusula sexta b) del préstamo es abusiva, en modo alguno procedería ordenar el sobreseimiento de la ejecución, debiendo aplicarse, supletoriamente el art. 693.2 de la LEC .

Pidió que se dicte resolución que revoque la de instancia, se deje sin efecto el Auto recurrido, y se acuerde que procede la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria por los trámites legalmente previstos; todo ello con el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto a las costas.

TERCERO

La defensa de la parte ejecutada-demandante de oposición no presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 2 DE FEBRERO

DE 2017 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer y segundo motivos del recurso de apelación, hacen referencia a la supuesta interdicción de controlar la abusividad de una cláusula contractual que refleje una norma vigente al tiempo en que se firmó el contrato, y que, en su ejercicio, no habría sido en modo alguno abusiva, dado el número de cuotas impagadas, al tiempo en que se decidió, por la entidad financiera, dar por vencido anticipadamente el préstamo e interponer la demanda ejecutiva.

La resolución de instancia, tras hacer repaso a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, razonó en su fundamento jurídico segundo que: " En cuanto al vencimiento anticipado, previsto en la cláusula sexta B) de la escritura de préstamo hipotecario objeto de autos, debe reseñarse el Auto de fecha 30 de octubre de 2015 de la sala general de magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, según el cual el art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, establece que "[L]as cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato".

Y de manera análoga, el art. 82.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone: "S e considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato."

El presupuesto determinante de la aplicación de ambas normas es, pues, la existencia de una cláusula o estipulación no negociada individualmente.

Sobre lo que haya de entenderse por cláusula "no negociada individualmente", el art. 3.2 de la Directiva 93/13/ CEE, del Consejo, aclara que "[s]e considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión".

En otras palabras, la naturaleza "impuesta" o "negociada" de una cláusula dependerá de si ha existido una transacción o convenio individualizado que permita al consumidor influir en su supresión, sustitución o modificación de su contenido, o, por el contrario, no ha acreditado la oportunidad de tal negociación, bien porque ni siquiera se planteó como posibilidad, bien porque, habiéndose planteado, se rechazó de plano por el empresario, de tal forma que el consumidor se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

Obviamente, el hecho de que la cláusula figure en un contrato evidencia que ha sido conocida y aceptada (en otro caso estaríamos hablando de falta de consentimiento, constitutivo de nulidad radical del contrato por falta de un elemento esencial o, en su caso, de un acto delictivo). Lo relevante, a los efectos que nos ocupan, es que se trate de una cláusula pre redactada e impuesta. Y esa "imposición" no desaparece por el hecho de que el empresario formule y el consumidor pueda elegir entre una pluralidad de ofertas de contrato, cuando todas están estandarizadas con base cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación en orden a

la individualización o singularización del contrato, ya procedan del mismo empresario o se trate de diferentes ofertas de distintos empresarios.

Tampoco desaparece el carácter impuesto por el hecho de que el consumidor haya prestado su consentimiento de forma voluntaria y libre. Una cosa es la libertad de contratar y otra muy distinta que esa libertad suponga por sí una previa negociación del contenido contractual.

Podría discutirse si es necesario que el consumidor asuma la iniciativa o, al menos, a adopte una posición activa, en el sentido de oponerse formalmente a la cláusula en cuestión o a parte de su contenido. Pero esta interpretación, sostenida en su día por la jurisprudencia con base en la redacción inicial del art. 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (cfr. la STS de 20 de noviembre de 1996 ),

carece hoy de fundamento en cuanto que la norma vigente, fruto de la transposición de la Directiva 93/13, no exige la inevitabilidad, sino que se trate de cláusulas "no negociadas individualmente".

Finalmente, a los efectos de aplicar esta doctrina en un caso concreto, es preciso traer a colación tanto la regla general establecida en el art. 281.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la exención de prueba de los hechos notorios (cfr. SSTS de 2 de marzo de 2009, 9 de marzo de 2009, 18 de noviembre de 2010 y 9 de mayo de 2013 ), como la norma sobre la carga de la prueba recogida en el art. 3.2 párrafo 3º de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, y en el art. 82.2 párrafo 2º del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según el cual "[E]l empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Continúa la citada resolución, y ya en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, "Como regla general en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, cumple recordar que la jurisprudencia más reciente sólo admite la validez de dichas cláusulas cuando "concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes" (cfr. SSTS 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008, y 16 de diciembre de 2009 ). Línea jurisprudencial que, como se verá, ha sido confirmada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (apartado 73).

Por lo que se refiere en particular al vencimiento anticipado por la falta de pago de cualquiera de los plazos de intereses o cuotas de amortización, la jurisprudencia se ha inclinado tradicionalmente, con base en el art. 1255 CC, por considerar válidas las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo (en esta línea se manifiestan las SSTS de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 )."

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, Aziz, después de apuntar los criterios que el Juez nacional debe ponderar en abstracto para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual inserta en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, recordó con relación a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en este tipo de contratos: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR