STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:787
Número de Recurso606/1998
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, contra el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1998 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILADECANS, formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...mediante el presente escrito, tenga por formalizada la demanda frente al Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal y, en su día, previos los trámites legalmente establecidos, dicte sentencia declarando la nulidad del referido reglamento".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda y en su día dicte Sentencia por la que declare la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso confirme la disposición recurrida, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 25 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de enero de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE VILADECANS impugna en este recurso contenciosoadministrativo el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal. En su escrito de demanda argumenta, en síntesis, que dicho Real Decreto conlleva o supone la desaparición de la gestión pública de la televisión local, pues en él "nada se dice en relación a la sustitución tecnológica de las televisiones locales de gestión municipal, ni se establece, por tanto, reserva de ningún orden para esas televisiones de programas dentro de los canales múltiples digitalesdel ámbito territorial correspondiente"; esa intención de no incluir a la televisión local en la sustitución tecnológica en principio prevista para el entero sistema televisivo se reafirma, a juicio de la parte recurrente, ante el tenor del número 6 de la disposición adicional primera del Real Decreto impugnado, que tan sólo formula una reserva de programas dentro de los canales múltiples de cobertura autonómica para los terceros canales autonómicos, sin incluir ninguna para las televisiones locales de gestión municipal que prevé la Ley 41/1995; para dicha parte, el Real Decreto que combate supone la desaparición mediante norma reglamentaria del régimen jurídico de la televisión local en mano municipal establecido en esta Ley.

SEGUNDO

Debe ya de entrada rechazarse la objeción de falta de legitimación que se opone en el escrito de contestación a la demanda, pues siendo así que tal presupuesto procesal debe analizarse en función o desde la perspectiva de la tesis impugnatoria en que se sustenta el ejercicio de la acción, no cabe negar el interés legítimo de quien entiende, acertada o desacertadamente, que la norma que combate le priva de un derecho que a su juicio le es otorgado por una norma de superior rango jerárquico.

TERCERO

El Real Decreto impugnado se aprueba en cumplimiento de la previsión contenida en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo apartado cuarto es del siguiente tenor literal: "Las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de radiodifusión y de televisión con tecnología digital terrenal por entidades privadas, serán las que resulten técnicamente posibles, según la disponibilidad del espectro radioeléctrico y con arreglo a los planes técnicos para la prestación de los servicios de radiodifusión y de televisión digital terrenal que apruebe el Gobierno. Su otorgamiento se llevará a cabo por el Estado si su ámbito es estatal y por las Comunidades Autónomas si es autonómico o local".

CUARTO

Como recuerda el dictamen del Consejo de Estado, es posible diferenciar en nuestro ordenamiento jurídico tres tipos de servicios de televisión en función del soporte o infraestructuras utilizadas para la prestación del servicio: la televisión terrenal, cuya regulación sigue siendo la recogida en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión, en la Ley 46/1983, reguladora del Tercer Canal de Televisión, en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada y en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres. En segundo lugar, la televisión prestada "utilizando principalmente" redes de satélite, regulada por la Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite, cuyas disposiciones en el aspecto que ahora nos ocupa no son derogadas por la Ley 11/1998, de 28 de abril, General de Telecomunicaciones. Y por último, los servicios de televisión por cable, regulados en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, tampoco derogada en el aspecto concernido por la Ley que acaba de ser citada.

QUINTO

La norma reglamentaria sobre la que versa este recurso se inserta en el ámbito del primero de aquellos servicios, el de la televisión terrenal; no en el de la televisión por satélite, ni en el de la televisión por cable, cuya emisión se hace ya con tecnología digital. Y dentro de aquél se inserta en un proceso cuya finalidad es sustituir la tecnología analógica -actualmente empleada- por la digital, para lo cual se prevé un período de tiempo en el cual ambas tecnologías convivirán en la prestación de dicho servicio. De ahí que, como también se afirma en aquel dictamen, con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, vayan a seguir siendo de aplicación a la televisión terrenal, en la medida en que no hayan sido derogadas, las leyes ya citadas números 4/1980, 46/1983, 10/1988 y 41/1995.

SEXTO

El estudio del expediente administrativo muestra también que la introducción de la tecnología digital permitirá una mayor capacidad en el uso de las bandas y en la transmisión de señales, posibilitando técnicamente el otorgamiento de más concesiones que las actualmente previstas. Así, mientras los actuales canales sólo permiten la emisión de un solo programa en un tiempo y espacio determinado, la tecnología digital permitirá la emisión de múltiples programas por un solo canal ("canal múltiple"). Además, se trata de un sistema dotado de una mayor flexibilidad, que permite la utilización de los canales no sólo para emitir diferentes programas, sino también para la prestación de otros servicios diversos de los audiovisuales. Consecuentemente, en el plano jurídico el cambio de tecnología conlleva (1) la posibilidad de modificar el objeto de las concesiones que en lo sucesivo se otorguen, que podrá ser, bien cada uno de los programas que componen los canales, o bien los canales múltiples, (2) la posibilidad de aumento del número de concesionarios y (3) la posibilidad de prestar nuevos servicios a través de los canales, hasta ahora reservados al de televisión.

SÉPTIMO

Desde la perspectiva del contexto que resulta del breve apunte hecho en los fundamentos precedentes, cabe ya analizar la tesis impugnatoria que se esgrime en este recurso contencioso-administrativo. En ella, lo primero que se percibe es que el Real Decreto 2169/1998 no se impugna tanto por razón de lo que en él se dice o dispone, como por razón del significado que la parte otorga a lo que en él no se dice o se omite; lo cual constriñe decididamente el análisis posible, pues en talsupuesto la ilegalidad de la norma reglamentaria sólo podrá afirmarse cuando la omisión o el silencio comporte necesariamente la conculcación del régimen dispuesto en normas de superior rango. Y no es esto, pese a lo que razona la parte recurrente, lo que se desprende de aquel Real Decreto; de entrada, porque éste no deja de prever la existencia y explotación de canales múltiples de cobertura local, ya que a ellos se refiere explícitamente en el inicio del número 6 de su disposición adicional primera y, también, en las previsiones que sobre bandas de frecuencia se contienen en el artículo 1, o sobre objetivos de cobertura en el artículo 3, ambos del Plan incorporado como anexo del Real Decreto; además, porque la expresión "en régimen de gestión indirecta" con que concluye el primer inciso de aquel número 6 no tiene, desde ninguno de los criterios de interpretación de la norma, el significado de modificar o alterar el régimen de gestión del servicio de televisión local que resulta de las previsiones de los artículos 5, 9, 12 y 13 de la Ley 41/1995; y, en fin, porque los silencios y omisiones sobre los que se construye la tesis impugnatoria tienen su más lógica explicación en el estadio actual del proceso de implantación de la televisión local, muy alejado del de la televisión de ámbito nacional y autonómico. Si a ello se añade lo ya dicho en orden a lo que comporta la introducción de la tecnología digital, cual es una mayor capacidad en el uso de las bandas y en la transmisión de señales, con la consiguiente posibilidad técnica de incremento del número de concesiones, la conclusión no puede ser otra que la de desestimación de este recurso.

OCTAVO

No concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VILADECANS interpone contra el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, al no incurrir dicha norma en el vicio de ilegalidad que se imputa. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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