STSJ Comunidad de Madrid 341/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2009:22689
Número de Recurso531/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución341/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00341/2009

SENTENCIA No 341

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 531/2005, interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de la mercantil "Infraestructuras y Gestión 2002, S.L.", contra la Orden 230/2005, de 21 de Junio, dictada por el Vicepresidente Primero y Portavoz de Gobierno de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2005 del Secretario General del Consejo de Gobierno. Ha sido parte la Administración demandada, la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 26 de febrero de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden 230/2005, de 21 de Junio, dictada por el Vicepresidente Primero y Portavoz de Gobierno de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 6 de mayo de 2005 del Secretario General del Consejo de Gobierno. Dichas resoluciones ordenan a la entidad Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. el cese inmediato de las emisiones de la televisión local de la que es titular ya que carece de la preceptiva concesión administrativa de televisión local que le habilite para la emisión de conformidad con la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, apercibiéndole que, en caso contrario, se procederá al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión, al amparo del artículo 26 de la Ley 10/1998, de 3 de mayo, de Televisión Privada .

SEGUNDO

En su demanda, la entidad recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

En primer lugar señala que es una emisora de televisión local por ondas terrestres con tecnología analógica que comenzó sus emisiones en el canal 42 de UHF en Madrid capital durante el año 2004. Considera que no puede ordenarse el cese de sus emisiones ya que su actividad como televisión local por ondas terrestres estaba reconocida por la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, pero que al existir una total ausencia de planificación del espectro radioeléctrico (ni analógica ni digital), la obtención del titulo habilitante que la Ley 41/95 contemplaba para las televisiones locales por ondas terrestres era un imposible jurídico lo que impedía, por omisión, el ejercicio de los derechos fundamentales del articulo 20.1.a) y d) de la Ce y decidieron comenzar a emitir al amparo de la eficacia directa de dichos derechos fundamentales.

Asimismo refiere la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para dictar una resolución con fundamento en el articulo 26 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada . Al respecto entiende que la Ley 10/88, de 3 de mayo, es una Ley estatal creada para regular la explotación indirecta del servicio publico de televisión de titularidad estatal y cuyas concesiones otorga la Administración del Estado por lo que sus preceptos no pueden aplicarse a la Televisión Local por Ondas Terrestres. Y de ello concluye que la Comunidad de Madrid no puede acogerse a un régimen sancionador y a las medidas protectoras de legalidad reguladas en la referida Ley estatal con un objeto y un ámbito de aplicación distinto del que pretende la Comunidad de Madrid para sustentar su competencia.

Igualmente expresa la falta de competencia de la Comunidad de Madrid para aplicar la Ley 41/1995 por cuanto la emisora objeto del requerimiento de cese de emisiones no tiene la configuración legal de televisión local por ondas terrestres a los efectos de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre. Y ello porque entiende que no es una televisión local por ondas terrestres sino que es una "estación radioeléctrica" y la competencia para actuar contra estas estaciones es del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Por otra parte señala como fundamento de su solicitud de nulidad la inexistencia de la resolución que resuelve el recurso de alzada pues lo único que existe es una supuesta transcripción de la Orden del Vicepresidente Primero y Portavoz de Gobierno de la Comunidad de Madrid que realiza y firma el Secretario General Técnico. Y expresa que dicha transcripción nunca puede sustituir a la verdadera resolución.

También mantiene la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas porque la Administración había tolerado la actividad de la actora ya que conocía su situación con anterioridad a las decisiones de cese de sus emisiones. Y finalmente alega la vulneración del art. 14 CE pues entiende que la Comunidad de Madrid emite también sin concesión administrativa a través de su canal "La Otra" con tecnología analógica.

TERCERO

La Comunidad de Madrid, en una extensa y brillante contestación de la demanda, plagada de citas jurisprudenciales tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, sostiene su competencia para dictar la Resolución recurrida; la aplicabilidad de la Ley 41/95 a las televisiones con tecnología analógica ya que la televisión digital terrenal no es una nueva modalidad de televisión, por lo que con independencia de la tecnología que se utilice, analógica o digital, va a seguir siendo de aplicación a la televisión terrenal la legislación existente (SsTs de 7 de febrero de 2000, 17 junio 2002 y 17 y 21 de octubre de 2003 ...); que no estamos en presencia de un procedimiento sancionador sino ante una medida de restauración de la legalidad (STC 119/91, de 3 de junio ), sin que para adoptar tal medida se requiera ningún tipo de procedimiento (STS de 13 de octubre de 1998 ); que no puede pretender la actora que se le aplique el régimen transitorio de la Ley 41/95 porque, a su juicio, no está acreditado que estuviera emitiendo con anterioridad a 1995 ; se rechaza la vulneración de los derechos fundamentales invocados (STC 31/94 ) y, respecto del art. 14 CE manifiesta que existen resoluciones de iguales características a las aquí impugnadas y que han sido recurridas, entre otros, en los Rº 1001, 900, 525 y 429/05.

CUARTO

Como datos de interés para la resolución de este pleito constan acreditados los siguientes hechos:

  1. La hoy actora es titular de la emisora local Canal 42.

  2. Por Orden 3019/04, de 19 de noviembre de la Vicepresidencia Primera y Portavocia del Gobierno se convocó concurso público para la adjudicación de concesiones para la explotación de programas del servicio público de la televisión digital terrenal local por particulares, con aprobación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el que no participó la actora.

  3. El 3 de febrero de 2005, el Secretario General del Consejo de Gobierno de la CAM requirió a la recurrente al cese inmediato de sus instalaciones por carecer de la preceptiva concesión y no haber participado en el concurso de TDT al que se acaba de aludir, sin que pudiera acogerse, para seguir emitiendo, al plazo de ocho meses desde la resolución del concurso porque la emisora no es anterior al 1 de enero de 1995.

  4. Por Resolución de esa misma autoridad de 6 de mayo (confirmada en alzada por la Orden 230/05, de 21 de junio) se reiteró el requerimiento para que procediera al cese inmediato de las emisiones al amparo de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada .

  5. Por Orden 298/05, de 5 de agosto, se resolvió el concurso.

QUINTO

Vistas las alegaciones de las partes debemos, en primer lugar, rechazar la afirmación de la actora relativa a que no existe resolución administrativa ya que la misma consta en el expediente administrativo correctamente firmada por el órgano administrativo que la ha dictado. Y no es óbice para su existencia el hecho de que para su notificación al interesado se le haya remitido una trascripción del texto de dicha resolución.

Analizando ya el fondo de la cuestión planteada, debemos destacar que las resoluciones recurridas consideran como ciertos dos hechos que se entienden importantes para un adecuado estudio del presente recurso. Primero que la recurrente no emitía con anterioridad al 1 de enero de 1995 y, por tanto, no esta comprendida en el régimen excepcional previsto en la Transitoria Única de la Ley 41/95, en su versión inicial,...

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