STSJ Galicia 3037/2017, 8 de Junio de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3945
Número de Recurso232/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3037/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002143 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000232 /2017 IP

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A: MARIA MAR GARCIA ROMERO

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TALLERES MELEIRO,S.A., Pedro Antonio

ABOGADO/A: JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS, PATRICIA VAZQUEZ ALVAREZ

PROCURADOR:, MARIA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000232 /2017, formalizado por el/la D/Dª MARIA JESUS SANTANA PENÍN, Procurador, en nombre y representación de HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2016, seguidos a instancia de Pedro Antonio frente a TALLERES MELEIRO,S.A.,HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pedro Antonio presentó demanda contra TALLERES MELEIRO,S.A., HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMER0.-E1 actor D. Pedro Antonio, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TALLERES MELEIRO S.A. con una antigüedad de 3-1-2005 y con la categoría profesional de soldador. La empresa demandada está encuadrada en el sector de siderometal y talleres de reparación de vehículos. SEGUNDO.-Por Resolución de la D.P. del INSS de 17-10-2015, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, sufrido el 15-3-2014, con derecho al percibo de pensión, en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1251,18.-E con efectos de 21-10-2015, por padecer las siguientes lesiones: -Lesión osteocondral en astrágalo. TERCERO.-E1 actor estuvo incluido en el expediente de Regulación de Empleo suspensión temporal de contrato, desde el 21-10-2013 al 21-10-2014. CUARTO.-La empresa demandada tiene concertada póliza de accidentes de Convenio. con la demandada HELVETIA SEGUROS, póliza NUM000, la cual figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. QUINTO.-En reclamación de indemnización de Convenio, el actor presento papeleta de conciliación ante la UPMAC el 1-7- 2016, celebrándose el acto sin avenencia el 28-7-2016. Presento demanda que fue turnada a este Juzgado el 1-9-2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio contra la aseguradora HELVETIA SEGUROS debo condenar y condeno a la misma a abonar al actor la cantidad de 35.000.-E por el concepto de indicado, con los intereses del art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 28-7-2016.

Asimismo debo absolver y absuelvo a la empresa "TALLERES MELEJRO S.A." de la pretensión en su contra esgrimidas;

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de enero de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Pedro Antonio contra la aseguradora HELVETIA SEGUROS y condena a la aseguradora a abonar al actor la cantidad de 35.000 € en concepto de indemnización previsto en el Convenio Colectivo de Siderometal y Talleres de Reparación de

Vehículos, con el incremento de los intereses del art. 20.4 de la LCS computados desde el 28 de julio de 2016, a la vez que procede absolver a la empresa TALLERES MELEIRO S.A.

Para llegar a tal conclusión la sentencia de instancia parte de los siguientes datos: a) que el actor, trabajador de la empresa codemandada, fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral sufrido el 15 de marzo de 2014; b) que el actor estuvo incluido en el expediente de Regulación de Empleo suspensión temporal de contrato, desde el 21-10-2013 al 21-10-2014; c) que la empresa tiene concertada con la aseguradora codemandada HELVETIA SEGUROS la póliza que se refiere en el hecho probado cuarto y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Y con base a los siguientes datos concluye: a) que procede la condena de la aseguradora ya que el hecho de que el trabajador estuviese incluido en un ERTE de suspensión en la fecha del accidente no implica que no fuera trabajador de la empresa ya que la relación laboral se encontraba en vigor, estando suspendido el contrato pero no extinguido la relación laboral; fija el día inicial para el cómputo de los intereses del art. 20 LCS el día de la celebración de la conciliación ante el SMAC señalando que no consta que la empresa tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad; y b) absuelve a la empresa empleadora por haber cumplido con su obligación de concertar la correspondiente póliza.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la de instancia y se absuelva a la recurrente al no tener la condición de asegurado el demandante a la fecha del hecho causante. El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador actor y la de la empresa codemandada.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente alega la infracción de normas sustantivas, que si bien es cierto - como señala una de las partes impugnantes - que lo hace al amparo del art. 191 LPL se trata de una cuestión subsanable y corregida en el escrito de la recurrente de 23 de diciembre de 2016, por lo que entenderemos que sustenta su motivo en el art. 193 c) de la LRJS .

En este primer motivo la recurrente señala que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 1 del LCS 50/80 de 8 de octubre en relación con los artículos 1281 y 1283 CC al no interpretar correctamente el contenido de la póliza suscrita. El argumento de la recurrente es que el trabajador no tenía condición de asegurado conforme a la póliza suscrita ya que en la misma se establece como riesgo asegurado en las Condiciones Particulares " empleados del tomador adscritos al convenio colectivo de siderometalurgia y talleres de reparación de vehículos de la provincia de Ourense, y que en dicho convenio se establece,como ámbito de aplicación personal del mismo a "todo el personal que preste servicios a las empresas encuadradas" y que dado que el actor estaba en un ERTE en el momento del accidente no estaba prestando servicios ha de concluirse que no estaba asegurado.

Para resolver la cuestión planteada hemos de partir de las siguientes premisas:

  1. - El actor solicita el abono de 35.000 € en concepto de "mejora voluntaria de la Seguridad Social" y con apoyo en el art. 39 del Convenio Colectivo de aplicación. Tal como establece la doctrina jurisprudencial (entre otra STS 14 de abril de 2010, rec. 1813/2009 ) las mejoras voluntarias de seguridad social " se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17- marzo-1997 -rcud 2817/1996, 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996, 5-junio-1997 -rcud 4675/1996, 13-julio-1998 -rcud 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -rcud 200/1999, dictada en Sala General )

  2. - En el presente caso la mejora voluntaria solicitada es con causa en el Convenio Colectivo de siderometal y Talleres de Reparación de Vehículos de Ourense ( BOP n º 235 de 17 de octubre de 2011 ), con una naturaleza jurídica mixta- de norma y contrato, lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997, 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el...

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