STSJ Andalucía 996/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4309
Número de Recurso390/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución996/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO:390/17 - FS SENTENCIA Nº 996/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 29 de marzo de 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.996/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Avelino, Benigno, Bruno, Celestino, Gustavo, Leon, Luciano, Marino Y Penélope contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA en sus autos Nº 243/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Avelino, Benigno, Bruno, Celestino, Gustavo

, Leon, Luciano, Marino Y Penélope contra MINISTERIO FISCAL, SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIO Y Rogelio sobre TUTELA se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7/11/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D. Avelino, D. Benigno, D. Bruno, D. Celestino, D. Gustavo, Dña. Penélope, D. Leon, D. Luciano y D. Marino pertenecen de forma afiliada al Sindicato Andaluz de Funcionarios.

El Sr. Gustavo resulta ser Presidente de la Unión Provincial en Cádiz, el Sr. Marino Presidente de la Unión Provincial en Málaga, el Sr. Luciano fue Presidente de la Unión Provincial en Granada, los Sres. Avelino y Benigno fueron miembros del Ejecutivo de la Unión Provincial de Cádiz, y los Sres. Penélope y Leon fueron miembros del Comité Ejecutivo Provincial o Autonómico.

SEGUNDO.- El Sindicato Andaluz de Funcionarios está sometido a sus Estatutos, - cuyo art. 8 se remite a la forma que reglamentariamente se establezca para elegir y ser elegido para cualquier órgano de gobierno de Sindicato, su art. 13 alude a la forma de composición del Congreso General del Sindicato, su art. 37 hace

referencia al derecho de sufragio activo y pasivo y su art. 38 a la elección del Comité Ejecutivo Autonómico -, y, en su virtud, al Reglamento General Electoral, - cuyo art. 21 alude a la presentación de candidaturas por todos los afiliados del sindicato para los que se celebre el proceso electoral, que reúnan los requisitos establecidos en el art. 5 y no estén afectados por los art. 17 y 18 del Reglamento, el primero de los cuales excluye, entre otros, a los que no se encuentren al corriente de pago de las cuotas sindicales o mantengan deudas económicas pendientes con el Sindicato y a las personas que hayan perdido la condición de afiliado conforme al art. 9 de los Estatutos (en el que se incluye entre otras, la baja voluntaria y por incumplimiento de las obligaciones económicas...) y las personas con deducción en la cuota de afiliación -, y al Reglamento General de Sindicato, - cuyo art. 8 establece quienes pueden ser afiliados, su art. 11 alude a la pérdida de condición de afiliado, su art 12 a los que pueden ser adheridos (incluyéndose a los demandantes de primer empleo público u opositores que estén preparando las pruebas selectivas de oposición con el fin de obtener la condición de funcionario...), su art. 52 regula la composición del Congreso Provincial, su art 71 hace referencia al derecho de sufragio activo y pasivo (en el que se recoge que será necesario ser afiliado al Sindicato, estar en servicio activo y al corriente de pago de la cuota de afiliación o cualquier otra deuda, etc...) y su art. 72 se refiere a la elección de los Comités Ejecutivos Autonómicos y Provinciales.

Se dan por reproducidos los Estatutos y los Reglamentos precitados (folios 585 a 603 y documento nº 6 de parte actora, folios 604 a 613 vuelto y documento nº 7 de parte actora, folios 614 a 654 y documento nº 8 de parte actora), así como el certificado de modificación del Reglamento General (folios 653 y 654).

TERCERO.- Las anteriores reglas internas y reglamentaciones no fueron impugnadas e incluso se aceptaron por cinco de los actores (Sres. Gustavo, Marino, Avelino, Benigno y Penélope ) como compromisarios en el Congreso correspondiente, y se aprobaron por tres de ellos (Sres. Gustavo, Luciano y Marino ) como miembros del Consejo Sindical.

CUARTO.- Mediante Acuerdo adoptado por unanimidad del Consejo Sindical de fecha 26/11/15 se convocó el II Congreso General Ordinario del Sindicato Andaluz de Funcionarios, a tener lugar el 6/02/16, al objeto de elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Autonómico del sindicato (consta convocatoria al folio 85) .

Obra en autos y se da por reproducidas las normas del II Congreso General, - en las que se dispone que las normas generales serán las establecidas en los vigentes Estatutos, Reglamento General y Reglamento General Electoral del Sindicato -, el correspondiente calendario de actuación, con los plazos y fechas a llevar a cabo de los actos respectivos hasta la celebración del Congreso, - presentándose dos candidaturas (la del Sr. Rogelio y la del Sr. Marino ), y proclamándose, tras la resolución de las impugnaciones contra la proclamación provisional de la primera de ellas y de las demás reclamaciones y recusaciones formuladas, la primera de ellas, constando en autos listados de compromisarios para tal II Congreso -, y tal celebración del II Congreso en la fecha prevista (folios 85 a 568 y documentos nº 1, 4, 5 y 10 a 14 de parte actora, Interrogatorios del Sr. Rogelio y del Sr. Benigno, Testificales de los Sres. Luis María, Teodoro y Abelardo y Testifical del Sr. Arturo )

QUINTO.- Obra en autos:

Convocatoria y Normas del I Congreso Extraordinario de Jaén (doc. 2 de parte actora).

Normas del II Congreso de la Unión Provincial de Sevilla (doc. nº 3 de parte actora).

Acta de la Reunión del Consejo Sindical Andaluz celebrada el 21/01/16 (doc. nº 9 de parte actora).

SEXTO.- Agotada la vía previa, la demanda origen de las presentes actuaciones tuvo entrada el 4/03/16 en este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por - Avelino, Benigno, Bruno, Celestino, Gustavo, Leon, Luciano, Marino Y Penélope que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por los actores contra el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS y contra D. Rogelio, se alza la parte actora en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

Se opone a la estimación del citado recurso el SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS y D. Rogelio, solicitando en su escrito de impugnación la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS solicita el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción de normas de procedimiento; y en concreto señala que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con el art. 218 de la LEC, artículo

238.3 LOPJ y art. 24 CE, pues sostiene que fueron alegados en la demanda los extremos que a continuación enumeramos, y nada se razonó respecto de los mismos.

Se alegaba en la demanda la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

Vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en las siguientes vertientes: de derecho de sufragio activo, y de sufragio pasivo; de participación democrática; de derecho de libre elección de representantes; de igualdad; de ausencia absoluta de vías de participación; de abuso de poder y situación dominante; de parcialidad y ausencia de neutralidad; y de la utilización de un sistema carente de principios democráticos.

Señala que la sentencia recurrida, razona exclusivamente de forma genérica, vaga e imprecisa sobre un único derecho, sin analizar las diferentes vertientes afectadas, existiendo por tanto una falta de exhaustividad y vicio de incongruencia omisiva, que justifica la retroacción de las actuaciones, para que el juzgador dicte nueva sentencia reflexionando en los fundamentos jurídicos sobre los aspectos alegados. Invoca distintas sentencias del Tribunal constitucional a propósito de la incongruencia omisiva y de la motivación de las resoluciones judiciales.

En cuanto a la incongruencia omisiva, recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-16, la doctrina sentada al respecto, resumida en la anterior sentencia de 28-6- 2016, rec. 218/2015, a cuyo tenor:

" conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) cuando dispone que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...». La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS de 16 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1175), Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal,...

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