STSJ Andalucía 234/2017, 26 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4888
Número de Recurso251/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución234/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0251/16-L, sentencia nº 234/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 234/17

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique, representado por la Graduada Social Dª. Ana Expósito Guillén, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 1266/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra HOTEL PLAYA DE LA LUZ S.A. y AUXILIARES DE CONTROL Y GESTIÓN S.L., en demanda declarativa de derechos y vulneración de derechos fundamentales, se celebró el juicio y el 30 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Jose Enrique viene prestando sus servicios para la empresa codemandada HOTEL PLAYA DE LA LUZ SA desde el 18/06/05, con categoría profesional de socorrista con salario bruto de 49,40 €/día (incluida PP Paga Extra) mediante contrato de trabajo fijo discontinuo a jornada a tiempo parcial, inicialmente, y después jornada completa, cuya duración oscila entre 6 y 9 meses.

SEGUNDO

Tras un primer intento en marzo de 2014, el día 14/06/14 la citada y la empresa codemandada AUXILIARES DE CONTROL Y GESTIÓN SL suscribieron contrato de arrendamiento de servicios auxiliares cuyo objeto es la prestación de servicio de socorrista.

Lo anterior se comunicó al trabajador por carta de 25/06/14, informando de la externalización del servicio de socorrismo debido a la situación económica, y expresamente ponemos en su conocimiento que a partir del próximo 12 de julio de 2014 pasará usted a ser SUBROGADO por la empresa AUXILIARES DE CONTROL Y GESTIÓN SL-CIF B09482316 con domicilio social en C/ Martín Sarmiento 22, bajo, 24004 LEÓN. Desde ese momento, causará baja en esta sociedad y alta en la nueva empresa, la cual procederá a respetar todos sus derechos y obligaciones, tal y com18-06-2005, salario bruto 1.481,34 € mensuales, incluido manutención, transporte y parte proporcional de pagas extras.

TERCERO

El día 11/07/14 el trabajador se negó a firmar el escrito en el cual se acordaba la subrogación, pese a ello fue dado de alta en Régimen General de la Seguridad Social con la empresa AUXILIARES DE CONTRO Y GESTIÓN SL.

CUARTO

El 15/07/14 se le comunicó que había sido efectiva la subrogación, desempeñando sus mismas funciones."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de que se declarara que la subrogación por la empresa AUXILIARES DE CONTROL Y GESTIÓN S.L., tras externalizar la empresa HOTEL PLAYA DE LA LUZ SA el servicio de socorrista, y la subrogación por la primera en el contrato del actor, es una cesión ilegal y que todo ello es una represalia por oponerse a la subrogación colectivamente, se alza el demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por falta de motivación respecto del testimonio del Sr. Eutimio y la declaración del Sr. Manuel ; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 2º mediante dos adiciones; como la infracción del art. 42, 43 y 44 ET con el argumento de que se produjo una cesión ilegal.

SEGUNDO

En primer lugar debemos examinar el último motivo de recurso, en el que por la vía del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de la sentencia, alegando una insuficiencia fáctica, por no valorar debidamente el testimonio Don. Eutimio y la declaración Don. Manuel, representante de la empresa, por lo que la sentencia adolecería de falta de motivación, que infringiría los artís.

24.1 CE, 218 LEC y 97.2 LRJS.

Como hemos declarado reiteradamente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración de hechos probados representa en la jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado a la sentencia o si se hace constar con tal género de dudas, vaguedades o imprecisiones que impidan una concreción clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada pretensión, como base fáctica necesaria, para la adopción de la solución jurídica o como antecedente para su impugnación ( SSTS 8 de febrero de 1.980 y 20 de octubre de 1.986 ); debiendo declarar probados las sentencias todos los hechos necesarios para fundar sus resoluciones y también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión litigiosa, para que puedan ser valorados por la Sala para pronunciarse sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas, requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre de lo resuelto por la Magistrada de instancia, a quien no se puede sustituir en la función de valoración general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

Sin embargo, la anulación de la sentencia sólo es necesaria cuando las omisiones sean esenciales y no puedan subsanarse por vía de la revisión de los hechos declarados probados, conforme al art. 193 b) LRJS, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2.003 (RJ 2004/2577), aunque refiriéndose al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero con doctrina aplicable al caso al ser similar la redacción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, "En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral manifiesta en su artículo 97.2 que el juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque,

lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.".

La declaración fáctica de la sentencia podría ser completada por vía de la revisión de hechos probados, motivo que también se utiliza en el recurso, lo que no puede pretender es que al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se declare la nulidad de la sentencia por no valorar el interrogatorio de la parte y un testimonio, que es un medio probatorio que conforme al artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social carece de efectos revisores, ya que como ha declarado el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ).

En este caso, la sentencia aunque con una motivación breve y sucinta contiene razonamientos suficientes en los que justifica que la subrogación en la relación laboral del actor por parte de la...

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