ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6635A
Número de Recurso2986/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 28/2015 seguido a instancia de D. Roque , D. Santiago , D. Sebastián , D.ª Leonor , D.ª Lourdes , D. Torcuato , D.ª Mariola , D. Vidal , D. Jose Ramón , D. Jose Miguel , D.ª Noemi , D.ª Paula , D. Luis Antonio , D.ª Regina , D. Jesús Ángel , D. Juan Antonio , D.ª Sara y D.ª Sonsoles contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Antonio Murillo Cobeña en nombre y representación de D. Roque , D. Santiago , D. Sebastián , D.ª Leonor , D.ª Lourdes , D. Torcuato , D.ª Mariola , D. Vidal , D. Jose Ramón , D. Jose Miguel , D.ª Noemi , D.ª Paula , D. Luis Antonio , D.ª Regina , D. Jesús Ángel , D. Juan Antonio , D.ª Sara y D.ª Sonsoles , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2016 (R. 207/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de cantidad deducida frente al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Consta que los actores vienen prestando servicios por cuenta del Ministerio demandado en la Embajada o en el Consulado General de España en Uruguay. La totalidad de relaciones laborales quedaron sometidas a la legislación laboral uruguaya. El Ministerio demandado ha venido aplicando a los trabajadores los incrementos aprobados anualmente por las Resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR). A partir de enero de 2010, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación no aplica los incrementos de salarios previstos por la normativa uruguaya, y los actores reclaman las diferencias que para cada uno de ellos señalan, correspondientes al periodo que va del 1-1- 2010 al 31-12-2014.

En el único motivo de censura jurídica, denuncian los actores infracción de los arts. 3 y 8 del Reglamento 593/2008 , interpretado conforme a los arts. 10.2 y 96.1 CE , de los arts. 28.1 y 37.1 CE , del art. 5 de la Ley 10.449 de la República de Uruguay, sobre el Consejo de Salarios (modificado por el art. 12 de la Ley 18.566), del art. 2 de la Ley 18.091 de la República de Uruguay, así como de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Uruguay. Aducen, en síntesis, que no es posible considerar aplicable la legislación laboral uruguaya, y simultáneamente la legislación española en materia presupuestaria, y que de ser así no se les habría abonado la paga extra de navidad del 2012, no se han visto afectados por el recorte del 5% sobre las retribuciones de los empleados públicos, fijado por el RD-Ley 8/2010, ni se les ha aplicado el tope del 2% previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos, por lo que entienden no les es de aplicación la legislación presupuestaria española, sino la legislación laboral uruguaya; añaden que el incremento salarial que se pide trae causa del Acuerdo de 18-12-1990, del que dimanan las sucesivas resoluciones de la CECIR. Lo que no es estimado por la Sala, que considera que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 3.1 del Reglamento 593/2008 , en relación con su art. 8, el contrato se regirá por la ley elegida por las partes, y esta elección a favor de la legislación española en la parte atinente al montante y actualización de las retribuciones, resulta de manera inequívoca de las circunstancias del caso, habida cuenta de que durante el periodo comprendido entre el 1993 y el 2009 los recurrentes se han beneficiado -y aquietado- con los incrementos acordados por la CECIR, en el marco de las citadas Leyes de Presupuestos y al amparo del art. 38 EBEP , y que solo, y a partir de esa fecha, y tras la no actualización al alza de las retribuciones del personal laboral en el extranjero, es cuando se ha pretendido por los recurrentes que las retribuciones se actualicen de conformidad con la legislación uruguaya y no conforme a la española, con la superación en todos los casos de las retribuciones máximas autorizadas en cada puesto de trabajo, acudiendo así a la proscrita técnica del "espigueo normativo". Y, en todo caso, las sucesivas Leyes de Presupuestos actuarían a modo de "Ley de Policía" para el cumplimiento de la ineludible estabilidad presupuestaria.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores actores y tiene por objeto la estimación de su demanda de reclamación de cantidad por considerar de aplicación las normas uruguayas que fijan incrementos retributivos.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2015 (R. 577/2015 ), que desestima el recurso de suplicación formalizado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de los actores declarando su derecho a percibir el salario vacacional y el salario anual complementario o aguinaldo en los términos fijados en la legislación laboral uruguaya, condenando al Ministerio demandado a que abone a cada demandante las cantidades que constan en concepto de diferencias por dichos conceptos de los años 2009, 2010 y 2013.

Consta que los actores prestan sus servicios como contratados laborales para el demandado, en Montevideo, en los destinos y con las categorías profesionales que seguidamente se indican, en la Embajada de España o en el Consulado General de España. No resulta controvertido la aplicación de la normativa laboral de Uruguay a la relación laboral de los actores. En Uruguay rige respecto de los empleados y obreros de la Industria, el Comercio y demás Actividades Privadas la Ley N° 12.840, que regula el sueldo anual complementario, y la Ley 16.101 por la que se crea y fija el salario vacacional para trabajadores de la actividad privada y personas públicas no estatales.

La Sala de suplicación confirma, en primer lugar, que la acción ejercitada no está prescrita. En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, alega el Ministerio recurrente tres ideas fuerza: a) Es la CECIR el órgano competente para establecer la dotación presupuestaria y la divisa de situación de retribuciones (en Uruguay el dólar) del personal laboral contratado en el extranjero, habiéndose abonado en su conjunto y cómputo anual a los actores unas retribuciones por todos los conceptos superiores a los de la legislación uruguaya y su salario mínimo; b) los cálculos que realizan los trabajadores en euros no resultan correctos al no formularse en dólares; y c) no se han tenido en cuenta en los cálculos los descuentos de los aportes de contribución a la Seguridad Social y el impuesto de retribuciones. Lo que no es estimado por la Sala, en esencia, porque no se discute la premisa fundamental de que es aplicable al caso la legislación laboral uruguaya; es la propia Administración demandada la que configura las nóminas de los actores en euros para, finalmente, al cambio fijado en la nómina, situar en dólares las cantidades líquidas transferidas en nóminas; y, por último, la responsabilidad en el pago del impuesto de retribuciones es personal de los actores, a liquidar ante la Hacienda uruguaya, que podrá reclamarles lo oportuno, y por lo que se refiere a los descuentos de los aportes de contribución a la Seguridad Social tampoco le puede beneficiar a la demandada sin justificar previamente el ingreso en la caja de Seguridad Social correspondiente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que, no obstante pueda haber coincidencia en alguno de los actores y en el empleador, son distintas las pretensiones de las partes, así como también los debates jurídicos planteados, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a toda contradicción. De este modo, en la sentencia recurrida se reclama las diferencias retributivas correspondientes por la no aplicación de los incrementos previstos en la normativa uruguaya en el periodo que va del 1-1-2010 al 31-12-2014; durante el periodo comprendido entre el 1993 y el 2009 los recurrentes se han aquietado con los incrementos acordados por la CECIR en el marco de las Leyes de Presupuestos; y el fundamento es que es que en el periodo reclamado las retribuciones se deben actualizar de conformidad con la legislación uruguaya y no conforme a la legislación española y con sujeción a las normas relativas a la estabilidad presupuestaria, lo que no es estimado por el Tribunal Superior, que considera que en este concreto aspecto el contrato de las partes se rige por la legislación española, pues así ha venido rigiendo entre el 1993 y el 2009, en que los recurrentes se han beneficiado con los incrementos acordados por la CECIR, en el marco de las Leyes españolas de Presupuestos y al amparo del art. 38 EBEP . Mientras que en la sentencia de contraste los actores reclaman por el concepto de diferencias pagas extras (ejercicio 2009, 2010 y 2013) así como por el concepto de salario anual complemento o aguinaldo; y sobre el particular, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, no ha sido discutida en suplicación la no aplicación de la norma uruguaya; y en este caso el debate ha girado en torno a la prescripción, al abono de una cuantía superior al salario mínimo uruguayo, a haber sido efectuada la reclamación en euros y no en dólares, y, en fin, a la inclusión en el cómputo de cuantías correspondiente a tributos y pagos a la Seguridad Social, extremos que en absoluto se cuestionan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a consideraciones generales y tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Murillo Cobeña, en nombre y representación de D. Roque , D. Santiago , D. Sebastián , D.ª Leonor , D.ª Lourdes , D. Torcuato , D.ª Mariola , D. Vidal , D. Jose Ramón , D. Jose Miguel , D.ª Noemi , D.ª Paula , D. Luis Antonio , D.ª Regina , D. Jesús Ángel , D. Juan Antonio , D.ª Sara y D.ª Sonsoles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 207/2016 , interpuesto por D. Roque , D. Santiago , D. Sebastián , D.ª Leonor , D.ª Lourdes , D. Torcuato , D.ª Mariola , D. Vidal , D. Jose Ramón , D. Jose Miguel , D.ª Noemi , D.ª Paula , D. Luis Antonio , D.ª Regina , D. Jesús Ángel , D. Juan Antonio , D.ª Sara y D.ª Sonsoles , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 28/2015 seguido a instancia de D. Roque , D. Santiago , D. Sebastián , D.ª Leonor , D.ª Lourdes , D. Torcuato , D.ª Mariola , D. Vidal , D. Jose Ramón , D. Jose Miguel , D.ª Noemi , D.ª Paula , D. Luis Antonio , D.ª Regina , D. Jesús Ángel , D. Juan Antonio , D.ª Sara y D.ª Sonsoles contra el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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