ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6617A
Número de Recurso2012/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 498/2015 seguido a instancia de D. Gabino contra Atusa Grupo Empresarial SA, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Pedro Luis Elvira Martínez en nombre y representación de Atusa Grupo Empresarial SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 9 de junio de 2016 Araceli y para actuar ante esta Sala se designó al procurador

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 15 de marzo de 2016 (R. 356/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Atusa Grupo Empresarial SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró extinguida la relación laboral mantenida con la mercantil demandada, con fecha del 17 de noviembre de 2015, con las consecuencias inherentes.

En lo que a esta casación unificadora interesa, alegaba la empresa recurrente en suplicación vulneración por incorrecta aplicación del art. 50 ET , al considerar que no han existido incumplimientos empresariales graves. Lo que no es estimado. Parte la Sala de que consta probado que dos sentencias, de 31-3-2015 y 11-8-2015 , declararon nulas e injustificadas las medidas empresariales de reducción salarial "condenando a la empresa a que reponga al trabajador demandante en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba con anterioridad a la modificación operada"; la empresa hizo caso omiso de tales pronunciamientos, y cuando el trabajador volvió a la empresa tras su baja laboral, lo mandó a trabajar al almacén siendo que prestaba servicios como oficial de 1ª en el departamento comercial de ventas, lo que obligó al trabajador a poner nueva demanda, que dio lugar a la sentencia de 29-9-2015 , en la que se dice expresamente: "la empresa nunca ha procedido a reintegrar al actor en sus anteriores condiciones de trabajo" y que a la vuelta de las bajas se le ha destinado a otro puesto de trabajo "con unas funciones muy diferentes a las que venía desempeñando desde siempre en la empresa". Y consta probado en la sentencia de instancia que a la fecha del juicio, octubre de 2015, el actor seguía destinado al puesto de almacén, y ello a pesar de que la sentencia de 29-9-2015 ya había ordenado a la empresa reponer al trabajador a su anterior puesto. Por último se ha probado que la empresa no procedió a abonar al trabajador las cantidades salariales pendientes de pago, sino hasta la víspera del juicio del presente procedimiento, siendo que las sentencias eran de marzo y agosto respectivamente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar si la actuación empresarial ha perjudicado la formación profesional o menoscabado la dignidad del trabajador, constituyendo un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del empresario.

El recurrente alegaba cuatro motivos de recurso, apreciando la Sala la existencia de uno solo, de lo que fue oportunamente advertido, seleccionando la parte, en consecuencia, una única sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1990 (R. 4952/1987 ), que desestima el recurso por infracción de ley interpuesto por el actor y confirma la sentencia de la Magistratura de trabajo, que también desestimó su demanda sobre rescisión del contrato al amparo del art. 50 ET .

Los hechos acreditados en este caso son los siguientes: durante la realización de una obra de acondicionamiento en el establecimiento en el que el actor prestaba sus servicios, en un periodo de tiempo comprendido entre el 25 de agosto al 6 de septiembre de 1986, cerrado el establecimiento al público, se encomendó al actor y al Encargado que acudieran al centro de trabajo, aunque permanecieran inactivos, para vigilar la obra y cuidar de las existencias, mientras otros dos trabajadores del mismo centro pasaban a otra tienda propiedad de la demandada o disfrutaban de vacaciones. Y considera el Tribunal Supremo que los mismos no se pueden incardinar en los incumplimientos previstos en el art. 50.1.c) ET , como tampoco son lesivos de los arts. 4 , 17.1 ET y 14 CE .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que la redacción de los preceptos, por obvias razones temporales, no es la misma en cada caso, tampoco los hechos acreditados guardan la menor identidad, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia de contraste durante el breve periodo en el que se llevó a cabo una obra de adecuación del establecimiento en el que el actor prestaba sus servicios, del 25-8 al 6-9-1986, y estando este cerrado al público, el actor y otro compañero fueron encargados para seguir acudiendo al mismo a fin de vigilar la obra y cuidar de las existencias, mientras otros dos trabajadores del mismo centro pasaban a otra tienda propiedad de la demandada o disfrutaban de vacaciones; y nada similar concurre en la sentencia de recurrida, en la que consta probado que dos sentencias, de 31-3-2015 y 11-8-2015 , condenaron a la empresa a reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba con anterioridad a la modificación operada, a lo que la empresa no hizo caso, y mandándole, tras su baja laboral, a trabajar al almacén siendo este oficial de 1ª en el departamento comercial de ventas; ello motivó una nueva sentencia de 29-9-2015 , en la que se dice expresamente que la empresa nunca ha procedido a reintegrar al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y que a la vuelta de las bajas se le ha destinado a otro puesto de trabajo con unas funciones muy diferentes a las que venía desempeñando desde siempre en la empresa; y a la fecha del juicio seguía destinado al puesto de almacén, y ello a pesar de que la sentencia de 29-9-2015 ya había ordenado a la empresa reponer al trabajador a su anterior puesto; y la empresa abonó al trabajador las cantidades salariales pendientes de pago derivadas de las sentencias de marzo y agosto la víspera del juicio del presente procedimiento.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Luis Elvira Martínez, en nombre y representación de Atusa Grupo Empresarial SA, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Araceli , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 356/2016 , interpuesto por Atusa Grupo Empresarial SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 17 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 498/2015 seguido a instancia de D. Gabino contra Atusa Grupo Empresarial SA, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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