ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:6601A
Número de Recurso2900/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 441/2014 seguido a instancia de D. Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Silvio , Pan la Vitoriana SA, Panificadora Ayala SL, Tesorería General de la Seguridad Social, Vitoriana Alimentación SL y Vitoriapan SL, sobre recargo de prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2016, se formalizó por el letrado Jagoba Luengas Galíndez en nombre y representación de D. Raimundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra las empresas Panificadora Ayala SL, Vitoriana Alimentación SL, Vitoriapan SL y Pan La Vitoriana SA, condenando a que todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional del actor sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Panificadora Ayala SL, absolviendo al resto de codemandados. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 31 de mayo de 2016 (R. 1058/2016 ), desestima el recurso del actor y confirma la anterior resolución.

Consta que el actor vino prestando servicios en la empresa Panificadora Ayala SL, desde el 5-3-2004, salvo durante un periodo de 2 meses en que prestó servicios en la empresa Pan La Vitoriana SAU, empresa que respetó la antigüedad y salario del trabajador en la empresa Panificadora Ayala SL (estuvo dado de alta en la empresa Pan La Vitoriana SA, desde el 28-3-2011 hasta el 31-5-2011; fue dado de baja en Panificadora Ayala SL, el 27-3-2011, cursando nueva alta el 1-6-2011). Constan igualmente los datos societarios relativos a Panificadora Ayala SL, Vitorianapan SL, así como de las otras sociedades codemandadas.

En suplicación recurre el trabajador para que la condena se extienda solidariamente a todas las restantes empresas codemandadas a las que atribuye constituir grupo patológico. Lo que no es estimado por la Sala, que considera que entre las empresas se daba un estado de participación financiera, de tal forma que unas eran propiedad total o parcial de otras; y que las personas físicas cotitulares de los capitales sociales eran las mismas, lo que a su vez explica su presencia en los puestos de máxima responsabilidad. Continúa indicando que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, esas circunstancias no son decisivas, lo sería el confusionismo patrimonial y/o la prestación laboral indistinta a las empresas, pero nada de ello se ha acreditado, e incluso Pan La Vitoriana SL no compartía domicilio social con Panificadora Ayala SL.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la condena solidaria de una de las varias empresas codemandadas, Pan La Vitoriana SA, por constituir grupo patológico a efectos del abono del recargo de prestaciones de Seguridad Social que le ha sido reconocido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Madrid de 29 de febrero de 2016 (R. 23/2016 ), que desestimó el recurso de suplicación de una de las empresas codemandas y confirmó la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido interpuesto por la actora frente a las empresas Modas Bagdad SL y Farah Bagdad SL, declarándolo improcedente, condenando de forma solidaria a las empresas codemandadas, y con estimación de la pretensión de cantidad acumulada.

En tal supuesto consta que la demandante ha prestado servicios sin solución de continuidad para las empresas demandadas del modo siguiente: a) Mediante suscripción de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, celebrado el 1-7-2013, con Farah Bagdad SL; por resolución de la Junta de Distrito de Ciudad Lineal se ordenó el cierre y precinto del restaurante en el que la actora prestaba servicios, fijando como fecha el 30-7-2013; la actora fue dada de baja en Seguridad Social en el periodo del 31-8-2013 al 27-10- 2013 y el contrato se extinguió el 30-11-2013. b) Mediante contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo, celebrado el 1-12-2013, con Modas Bagdad SL, con categoría profesional de dependienta. Ambas empresas tienen el mismo administrador único.

En suplicación, en lo que interesa, alega la empresa que no debió apreciarse la existencia de un grupo de empresas con trascendencia laboral y responsabilidad solidaria. Lo que no es estimado. Indica la Sala, en primer lugar, que no concreta la recurrente ni en el motivo ni en el suplico las consecuencias jurídicas que podrían extraerse caso de estimarse el motivo, como podrían ser la inexistencia de responsabilidad solidaria o el distinto cómputo de la antigüedad y diferente cuantía indemnizatoria, aspectos que la parte debería haber alegado al menos, como responsable de la construcción completa del recurso. Y añade que la sentencia de instancia ha apreciado la prestación indistinta de servicios, deducida de la prueba practicada y, en especial, de los anómalos datos de la certificación de vida laboral, pues a la actora no se le extinguió el contrato cuando el 30-7-2013 se cerró el centro en que trabajaba, del que era titular Farah Bagdad SL, sino que es dada de baja en Seguridad Social del 31-8-2013 al 27-10-2013 y aparece dada de alta de nuevo para Farah Bagdad SL (que se supone no debía tener actividad), del 28-10-2013 al 30-11-2013; y seguidamente el 1-12-2013 ya figura dada de alta para Modas Bagadad SL hasta el 15-1-2014; y basta con la apreciación de la prestación indistinta de servicios para las dos sociedades para que se declare la existencia de unidad de empresa y responsabilidad solidaria, aunque para ello no fuera suficiente que el administrador único de las dos sociedades fuera la misma persona.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, la sentencia de contraste aprecia defecto en la formulación del recurso, lo que ya de por sí impediría la contradicción. Y, en segundo lugar, además, los hechos acreditados en cada resolución so muy distintos, en particular, en el concreto extremo analizado: en la sentencia de contraste se parte de las anomalías de la vida laboral de la actora que se constatan en la certificación de vida laboral, y que no concurren en la sentencia recurrida, pues a la actora no se le extinguió el contrato cuando el 30-7-2013 se cerró el centro en que trabajaba, del que era titular Farah Bagdad SL, sino que es dada de baja en Seguridad Social del 31-8-2013 al 27-10-2013 y aparece dada de alta de nuevo para Farah Bagadad SL (que se supone no debía tener actividad), del 28-10-2013 al 30-11- 2013; y seguidamente el 1-12-2013 ya figura dada de alta para Modas Bagdad SL hasta el 15-1-2014; mientras que en la sentencia recurrida no se acredita una irregularidad semejante, sino que lo único que consta es la prestación sucesiva y solo durante dos meses de servicios para dos de las empresas codemandadas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, recordando a la Sala su doctrina sobre la existencia de contradicción y fundamentando la pretendida existencia de grupo patológico, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jagoba Luengas Galíndez, en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1058/2016 , interpuesto por D. Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 16 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 441/2014 seguido a instancia de D. Raimundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, D. Silvio , Pan la Vitoriana SA, Panificadora Ayala SL, Tesorería General de la Seguridad Social, Vitoriana Alimentación SL y Vitoriapan SL, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR