STSJ Cantabria 219/2009, 13 de Marzo de 2009

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2009:197
Número de Recurso122/2009
Número de Resolución219/2009
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00219/2009

Recurso núm. 122/09

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a trece de marzo de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose María , sobre contrato de trabajo, siendo demandado ELECTRO CRISOL METAL S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de diciembre de 2.008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Jose María , ha venido prestando servicios para la empresa demandada,Electro Crisol S.A. con la categoría de especialista, desde el 20 de abril de 1998 con destino en la

    Fundición, Sección de Corte, calificación 2,10 cuyas funciones eran las siguientes:

    Desguace de montajes de acero mediante tronzadora de disco abrasivo: coger el montaje de aprox. 15 + 25 kg. Y trasladarle a la tronzadora que son 4 mts. unas 80 veces en la jornada para convertirlo en unidades de trabajo de aprox. 5 kg. Corte carro: esas unidades de 5 kg. desmembrarlas a piezas mediante maquinilla de carro guiado y con disco abrasivo. Durante la jornada de trabajo su situación en postura es de pie. Labores ocasionales de enderezado de piezas o reforzamiento a la sección de fundición.

    La empresa demandada tiene por actividad la de fundición, y sus relaciones laborales se rigen por las disposiciones del Convenio Colectivo de empresa (Boletín Oficial de Cantabria de 26 de julio de 2007)

  2. - El Sr. Jose María padece una artropatía psoriásica diagnosticada en el año 2001, con evolución crónica y progresiva, y con afectación de inflamación de ambas manos, repercutiendo en articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas proximales y con episodios de rigidez e impotencia funcional en los movimientos de ambas manos. Asimismo, la enfermedad provoca afectación en articulaciones de la zona lumbar. El tratamiento con antiinflamatorios no ha dado lugar a mejoría clínica (no controvertido).

  3. - En fecha 5 de noviembre de 2007 se dictó sentencia por este mismo Juzgado (Autos 123/2007 ) por la que, estimando la demanda interpuesta por el Sr. Jose María , se condenaba a la empresa demandada a asignar al trabajador al puesto de trabajo solicitado en la sección Acabados, operación de Prensa (calificación 1,60).

    Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de enero de 2008 .

  4. - El actor, entre noviembre de 2007 y abril de 2008, ha percibido salarios conforme a la calificación 1,60 correspondiente al puesto que viene prestando tras la sentencia anteriormente citada

    La diferencia en el periodo referido entre las percepciones recibidas y las que hubiera percibido conforme a la calificación 2,10, asciende a 2.011,07 euros, y conforme a la calificación 1,94 a 1.323,64 euros. (no controvertido).

  5. - El 26 de marzo de 2008 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La modificación que se solicita de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo y no se adecua al tenor literal de los documentos en los que se fundamenta. La expresión de que la enfermedad del actor se ve agravada por estrés físico, la movilización excesiva o el soporte de pesos, no justifica la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad de trabajo, que son las exigencias previstas en el artículo 30 del Convenio de la empresa y en el artículo 45.2 del Convenio Colectivo del sector de la Metalurgia de Cantabria, ni tampoco demuestra la existencia de un proceso de desgaste natural y vinculado con una dilatada vida de servicio.

Pero ni el informe obrante en el folio 47 o en el 38

Describen, como se pretende, la existencia de un "proceso degenerativo.

SEGUNDO

La vulneración del artículo 6.5 de la Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio , artículos 14.5 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículo 40.2 de la Constitución Española y artículo 45.2 del Convenio Colectivo de la Siderometalurgia de Cantabria no pueden ser estimados.

La citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) (LPRL ) viene a trasponer al Derecho español el contenido de diversas Directivas de la Comunidad Europea, tal y como se deduce de su Exposición de Motivos. En su art. 4.2 define el "riesgo laboral" como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, añadiendo en el núm.3º que se entenderá por "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo o con ocasión del trabajo. Por su parte, el citado art. 14 LPRL consagra el derecho a la protección frente a los riesgos laborales con el correlativo deber del empresario, imponiendo que "el empresario realizará la prevención delos riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores"; a su vez el art. 15.2 LPRL impone al empresario tomar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia en seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas».

Por su parte, el art. 25 de la ...

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