STSJ Castilla-La Mancha 1776/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2008:3518
Número de Recurso878/2008
Número de Resolución1776/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Resumen:

DESPIDO DISCIPLINARIO

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01776/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION: 878/08

Magistrado Ponente: Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a trece de noviembre de dos mil ocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1776 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 878/08, sobre despido, formalizado por larepresentación de SEGUR IBERICA, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 3/08, siendo recurrido Agustín y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20/5/08 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 3/08 , cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando la demanda presentada por D. Agustín , contra la empresa SEGUR IBERICA S.A., declaro el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opten entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 48.332,18 euros y en todo caso a que abonen al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el 14-11-07, conforme a un salario regulador de 50,48 euros.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el día 5-8-1986, con la categoría de vigilante de seguridad, y con un salario diario de 50,48 euros.

SEGUNDO

El día 15 de noviembre de 2007, el actor recibe por Buro-fax carta por la que se le comunica que queda despedido con efectos desde el día 14-11-07, relatando los hechos que motivan el despido que se dan por reproducidos al aportarse la carta junto a la demanda, en base a ellos la empresa considera que siendo el actor la única persona que esa noche y en ese preciso momento se encontraba a cargo de las cámaras de seguridad en el puesto de control, y la única que pudo deliberadamente alterarlas de forma que no se captaran por la misma los hechos expuestos, su actuación, al margen de cualquier consideración penal, denota una clara complicidad con sus compañeros y demás implicados a los que ha encubierto, por lo que se considera incurso en una falta muy grave por su total negligencia y claro abuso de confianza, tipificados en el art.55.4 y 5 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, y sancionable con el despido al amparo del art.56.3 c) del mismo texto legal.

TERCERO

El actor prestó servicios en REPSOL YPF P.2 Puertollano el día 2-11-07, en turno de 22:00 a 6:00 horas, en el puesto de control de cámaras de seguridad del Complejo REPSOL en Puertollano, en dicho puesto se visionan las imágenes de las diferentes cámaras instaladas en el complejo, entre 24 y 45 cámaras, dato que no consta fehacientemente documentado, imágenes que se visionan en 2 pantallas de forma rotativa, no siempre están en pantalla las mismas imágenes, siendo el vigilante de seguridad quien decide la frecuencia y rotación de las cámaras que se visionan, si bien por parte del Jefe de Seguridad de REPSOL se imparten instrucciones a los vigilantes para que las puertas de acceso estén continuamente controladas, salvo que el vigilante considere por motivos del servicio necesario establecer el visionado de otras cámaras o su frecuencia y rotación. Con la cámara nº1 se visiona la puerta de acceso al complejo nº2, donde se ubica el puesto de control de entrada de vehículos.

CUARTO

El día 2-11-07, en las instalaciones del cliente de la entidad demandada REPSOL, tuvo lugar durante el turno de servicio del demandado la sustracción de bidones de aceite, hecho cometido mediante la utilización de dos furgonetas que accedieron al complejo.

En la grabación aportada de las imágenes captadas por la cámara nº1, se observa la entraba de una de las furgonetas a las 22:19 horas, y de la segunda a las 22:20 horas; igualmente se observa la salida de la primera furgoneta a las 23:16 y de la segunda furgoneta a las 23:23; las imágenes anteriormente indicadas se captan de lejos, y aproximadamente los vehículos en su mitad superior; no se puede observar la posición de esta cámara en los momentos previos a las entradas de las furgonetas, toda vez que la grabación aportada se inicia a las 22:17 horas, ya en esa posición; no obstante se observa que la posición de la cámara se modifica posteriormente de tal forma que a las 23:40 y 23:50 se sitúa de forma que se visiona de cerca la puerta de control de acceso al complejo, observándose con claridad la entrada de un turismo y su parada en el puesto de control, permitiendo su correcta identificación.

La entrada y salida de las citadas furgonetas también se visiona mediante la grabación efectuada con la cámara nº2, que controla la puerta de acceso nº3, observándose la detención policial de ambas furgonetas.

QUINTO

Con motivo de estos hechos se instruyó por los agentes de Policía Nacional actuantes, atestado nº NUM000 , en cuyo folio 2, los agentes hacen constar que visionaron las imágenes de la cámara nº1, al referir el actor que la cámara se había movido, presentando la citada cámara movimientos los días 23,24 25, 30 y 31, pero ninguno de ellos es como el del día de la sustracción, todos son distintos y por mucho más tiempo; grabaciones estas que no fueron presentadas al acto del juicio.

Dichas actuaciones policiales, dieron lugar a la incoacción de Diligencias Previas nº 1360/2007, en las que resultó imputado el actor por su participación en un delito de Hurto de aceite carburante en el interior del Complejo Petroquímico REPSOL IPF, si bien con fecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado de Instrucción nº2 de Puertollano que instruye dichas diligencias se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto al trabajador demandante.

SEXTO

Con fecha 10, 15, 25 y 30 de octubre de 2007, varios vigilantes de seguridad de la entidad consignaron en las hojas de "Novedades sala de comunicaciones", que la cámara exterior nº1 se mueve sola, o presenta averías.

Con fecha 3-10-07, consta la existencia de una orden de trabajo cursada por REPSOL, cuyo objeto era "reparar zoom de la cámara 1 de puerta 1".

Y con fecha 5-11-07. consta otra orden de trabajo cuyo objeto era revisar Camaras nº 1, 3,13 y 15, con el comentario: LA 126008. LA CAMARA Nº1 se reubicará con la ST 939000.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

SEXTO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN EFECTO.".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de SEGUR IBERICA, S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real que, estimando la demanda formulada por el actor, declaró improcedente el despido del que había sido objeto, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos; el primero, al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia; concretamente, del artículo 55.4 y 5 del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad en relación con el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la modificación del hecho probado sexto, para que se sustituya su contenido por un texto alternativo que propone, sobre la base de los partes de servicios oficiales (documentos 4.a, 4.b, 4.c, 5.a, 5.b, 5.c, 6.a, 6.b, 6.c, 7.a, 7.b, 7.c, 8.a, 8.b, 8.c) a los que la recurrente otorga mayor valor probatorio que a las hojas de "novedades sala de comunicaciones", cuyo contenido declara probado la Sentencia recurrida en el citado ordinal.

Ante tal pretensión debe recordarse que es al Juez de Instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR