ATS, 9 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala, se ha dictado Sentencia núm. 234/2017 de 4 de abril de 2017, en el recurso de casación núm. 10422/2016 P, interpuesto por las representaciones legales de los procesados D. Argimiro Hipolito , D. Alexander Enrique , D. Alexander Norberto y D. Lorenzo Cayetano , y de las Acusaciones Particulares DOÑA Amalia Juana y DOÑA Covadonga Paulina y DOÑA Reyes Teresa y DON Bruno Nazario y DOÑA Agueda Elvira , contra Sentencia núm. 14/2016, de 31 de mayo de 2016 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el Rollo de apelación núm. 6/2016 contra la Sentencia del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 759/15, de 12 de noviembre de 2015 , resultando condenados D. Lorenzo Cayetano , como autor de un delito de asesinato, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veinte años de prisión, D. Argimiro Hipolito , como cooperador necesario del mismo delito, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veinte años de prisión, y D. Maximiliano Virgilio y D. Severino Patricio , se les condena como cómplices del mismo delito, concurriendo la propia atenuante, y se les impone la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta, todos ellos con pronunciamientos relativos a responsabilidad civil y a las costas procesales, ratificándose los demás pronunciamientos condenatorios de instancia y manteniendo los decomisos decretados, responsabilidad civil y costas procesales.

SEGUNDO

El recurrente D. Argimiro Hipolito mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2017 a través de la Procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, solicita la declaración de nulidad de la referida Sentencia dictada por esta Sala.

El recurrente D. Alexander Enrique mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2017 a través de la Procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, solicita la declaración de nulidad de la referida Sentencia dictada por esta Sala.

El recurrente D. Alexander Norberto mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2017 a través de la Procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, solicita la declaración de nulidad de la referida Sentencia dictada por esta Sala.

El recurrente D. Lorenzo Cayetano mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2017 a través del Procurador D. José María Gil Alegre, solicita la declaración de nulidad de la referida Sentencia dictada por esta Sala.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por dichos condenados, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes, que se opusieron al incidente promovido.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de esta Sala de fecha 5 de junio de 2016 pasan las actuaciones al Exmo. Sr. Magistrado ponente D. Julian Sanchez Melgar, para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO. - Por la representación legal de los condenados D. Argimiro Hipolito , D. Alexander Enrique , D. Alexander Norberto y D. Lorenzo Cayetano , se han presentado escritos interponiendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones frente a la Sentencia núm. 234/2017 de 4 de abril de 2017 de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , de la que resultaron condenados D. Lorenzo Cayetano , como autor de un delito de asesinato, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veinte años de prisión, D. Argimiro Hipolito , como cooperador necesario del mismo delito, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veinte años de prisión, y D. Maximiliano Virgilio y D. Severino Patricio , se les condena como cómplices del mismo delito, concurriendo la propia atenuante, y se les impone la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta, todos ellos con pronunciamientos relativos a responsabilidad civil y a las costas procesales, ratificándose los demás pronunciamientos condenatorios de instancia y manteniendo los decomisos decretados, responsabilidad civil y costas procesales.

Los condenados D. Argimiro Hipolito , D. Alexander Enrique , D. Alexander Norberto , y D. Lorenzo Cayetano instan ahora la nulidad de mencionada Sentencia denunciando vicios de en la motivación y omisiones que de ser ciertos pudieran haber comportado lesión del derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución.

SEGUNDO. - El régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE , que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007 ).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

TERCERO.- Una vez establecidos los parámetros legales en torno a la nulidad, pasaremos a analizar las pretensiones de los recurrentes:

  1. - Vistas las alegaciones del escrito presentado por la Procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca, en nombre y representación de D. Argimiro Hipolito , D. Alexander Enrique , y D. Alexander Norberto en el incidente de nulidad de actuaciones de la Sentencia dictada por esta Sala núm. 234/2017, de 4 de abril de 2017 en el recurso de casación núm. 10422/2016 P, denuncian los recurrentes no sólo la infracción de derechos fundamentales sino incluso una infracción de ley ordinaria, limitándose en este trámite a reproducir, en esencia, el contenido de las alegaciones que ya sustentaron el recurso de casación, a las cuales se ofreció fundada respuesta en la referida Sentencia 234/17 .

    El escrito en su totalidad, viene en verdad a mostrar la discrepancia de los recurrentes frente a la resolución adoptada por esta Sala, pretendiendo de tal modo reproducir los pedimentos precedentes, mediante un nuevo recurso que reitera el contenido del propio recurso de casación previamente formulado. Hemos de remitirnos, pues, a lo expresado en los razonamientos jurídicos de la referida Sentencia, cuya nulidad se pretende, sin que sea viable un nuevo recurso contra la Sentencia dictada.

    Lo cierto es que la nulidad que insta no se asienta sobre vicio de forma invalidante sino que contiene una reiteración de las peticiones de fondo ya tratadas y a las que se dio respuesta en la Sentencia cuya nulidad se pretende.

    Por lo tanto, estando debidamente analizadas las cuestiones casacionales interesadas y habiéndose dado respuesta a todas ellas, no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a la parte recurrente, requisito éste exigible conforme el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para poder ser apreciado el incidente de nulidad de actuaciones.

  2. - Referente al incidente de nulidad planteado por el condenado Lorenzo Cayetano contra la mencionada Sentencia de esta Sala 234/2017, de 4 de abril de 2017 , invoca la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1 y 2 de la CE , en cuanto a la prohibición de indefensión, el derecho a un juicio justo con todas las garantías y la presunción de inocencia.

    A la hora de argumentar su petición, el reproche se dirige contra las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación y contra la del Tribunal Supremo en el recurso de casación, argumentando que modifican el factum de la Sentencia del Tribunal del Jurado, de forma encubierta, cuando ello no es cierto.

  3. - Queda claro que los promotores de este incidente acuden al mismo dada su carácter preceptivo para la posible interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, con el único fin de que sean los Tribunales ordinarios los que puedan corregir previamente, y si hay oportunidad de ello, las posibles lesiones de derechos fundamentales garantizados por la C.E., cuando ésta no haya podio ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios existentes en nuestro proceso.

    Los presupuestos, por lo tanto, necesarios de prosperabilidad del presente incidente serían:

    1) Nulidades referidas a la vulneración de derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE .

    2) Que no hayan podido denunciarse antes de recaer la Sentencia por la que se finaliza el proceso

    3) Que dicha sentencia no sea susceptible de ser recurrida por recurso ordinario y extraordinario

    En el presente caso, se cumplen dos de los requisitos: la vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE y que contra la Sentencia que se interpone el incidente ya no cabe recurso alguno.

    CUARTO.- Por tanto la vulneración alegada por los hoy recurrentes carece absolutamente de fundamento, no se asienta sobre vicios de forma invalidantes que hubieran causado la indefensión de dicha parte, sino que contiene en sí una reiteración de las peticiones del recurrente, que fueron ya tratadas y a las que nuestra Sentencia de casación núm. 596/2015, de fecha 5 de octubre de 2015 dio debida respuesta. Cosa distinta es que recurrente discrepe de la respuesta proporcionada por esta Sala, y quiera justificar la necesidad de la interposición del previo incidente de nulidad introducido por la LO 6/2007, de 15 de noviembre.

    Por todo ello el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado.

    QUINTO.- La desestimación completa del incidente conlleva la condena en costas de su proponente ( art. 241.2, inciso 2º in fine , LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los condenados D. Argimiro Hipolito , D. Alexander Enrique , D. Alexander Norberto , D. Lorenzo Cayetano , frente a la Sentencia de esta Sala núm. 234/2017 de 4 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación núm. 10422/2016 P.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

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