ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:6346A
Número de Recurso3710/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 299/13 seguido a instancia de D. Segundo contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO-TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., D. Cecilio , D. Geronimo , D. Moises y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la demanda en su petición subsidiaria, absolviendo a los demandados D. Cecilio , D. Geronimo y D. Moises de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andrés Fariña de Elena en nombre y representación de D. Segundo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 28 de febrero pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a transcribir parcialmente la sentencia del TSJ de Castilla y León de 25/6/2015 , y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2015 , en la que, con desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se confirma la estimación de la demanda, en su petición subsidiaria, y rechaza la principal de nulidad, declarando el despido improcedente. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Televisión Autonomía Madrid SA [Telemadrid] desde el 15-2-21990, con la categoría profesional de Técnico de Grafismo y Postproducción, si bien desde el 12-3-2001 ha venido haciendo funciones de Guionista, Director y Presentador de los programas que allí se detallan. Tras la tramitación del oportuno ERE que concluyó sin acuerdo, mediante carta de 11-1-2013 la empresa RTVM comunica al actor el despido por causas objetivas. El despido colectivo fue impugnado, siendo declarado no ajustado a derecho la decisión de extinguir 925 contratos de trabajo del Ente y de sus sociedades. Durante las negociaciones del ERE la empresa manifestó que no se procedería al despido de los trabajadores más polivalentes.

La Sala de suplicación, como hemos anticipado, comparte el parecer del Juez a quo. Razona al respecto que concurre la excepción de cosa juzgada en relación a las pretensiones deducidas por el recurrente a propósito de la designación de los trabajadores afectados, los criterios de selección y la permanencia de personal fijo, a tenor de la STS 26-3-2014 , resolutoria del recurso articulado frente a la decisión judicial que decidió sobre el ERE seguido en la demandada. Sentado lo anterior, suerte adverso corrieron los restantes motivos, en relación a que el actor se encuentre incurso en alguna circunstancia que determine la nulidad del despido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción de los arts. 51 , 52 y 53 del ET . En el escrito de preparación y en el de formalización, se proponen como sentencias contradictorias, las del Tribunal Supremo de 15/10/2003 y las del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 25/6/2015 (Rec 1081/15 ) y la del 21/6/2014 (Rec 667/14 ). En el cuerpo del escrito de formalización únicamente se analiza la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 25/6/2015 (Rec 1081/15 ). Sin embargo esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues tal y como se señala en la certificación aportada, no es firme al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina - RCUD 3508/15- encontrándose en trámite ante esta Sala IV. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )].

Por ello, y ante la invocación de otras sentencias de contraste, se selecciona por esta Sala, la más moderna de las invocadas, y pese a lo dicho en la diligencia de ordenación de 5/10/2016. Esto es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 21/6/2014 (Rec 667/14 ).

Esta resolución analiza el despido individual adoptado en el marco de un despido colectivo, de un trabajador, confirmando la declaración de nulidad del despido. El demandante, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, AYUNTAMIENTO DE LEÓN, desde el 13/10/2003, con la categoría profesional de educador social (técnico medio Puesto Base), como integrante del Equipo de Promoción de la Autonomía Personal (EPAP), como trabajador indefinido no fijo. Con fecha 26/12/2012 y efectos de 31 siguiente, la empresa demandada comunicó por escrito al actor su despido que se basa en las causas económicas que allí se especifican, y que son las expuestas a los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas celebrado entre el 27 de abril y el 25 de mayo últimos, que concluyó con acuerdo entre el Ayuntamiento de León y la Comisión Negociadora de los Representantes de los trabajadores de fecha 25 de mayo de 2012, sobre despido objetivo colectivo. La sentencia en lo que ahora interesa en relación con la cuestión casacional, sostiene que la falta de precisión de los criterios de selección fijados en el ERE, que son calificados de genéricos e insuficiente sin que se infieran del listado anexo al pacto suscrito, cual constituye una causa de nulidad de los despidos de los trabajadores incluidos en el ERE, con las consecuencias legales correspondientes.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se trata de despidos individuales adoptados en el marco de un despido colectivo. Ahora bien, no son contradictorias porque los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir son diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida, el despido colectivo finalizó sin acuerdo entre las partes negociadoras, y el mismo fue impugnado de forma colectiva, declarándose no ajustada a derecho la extinción. En la sentencia confirmatoria de dicho pronunciamiento de esta Sala IV se analizaron los criterios de selección de los trabajadores afectados, que se realizó por Direcciones, sin concreción de los trabajadores afectados, y que fueron redefinidos en la comunicación final de la decisión empresarial aportada a la autoridad laboral. Se declara " la inexistencia de la causa de nulidad con base a la irregularidad de insuficiencia de criterios en la designación de los trabajadores afectados ( arts. 51.2 ET , 124.9 LRJS y 3.1.e del RD. 1483/12), ....... en el caso en que constan los criterios con independencia de la valoración que pueda hacerse de los mismos" . La sentencia sostiene que siendo conocidos los criterios de selección no existe precepto alguno que imponga la obligación a la empresa de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado. Por otra parte, la carta de despido individual, contiene una exhaustiva exposición de las causas del mismo, debidamente precisadas y su afectación al puesto de trabajo. Así, en el punto 2, " Criterios de afectación a su puesto de trabajo", se refiere a la necesidad de una organización estructural, abandonándose la explotación de aquellas funciones y líneas de actividad que no son esenciales para la prestación del servicio público manteniendo únicamente y de forma parcial la explotación de aquellas actividades relacionadas con la producción de contenidos informativos, por lo que resulta "necesario abandonar la explotación de la actividad desarrollada por el departamento en el que actualmente usted se encuentra prestando sus servicios, suprimiendo todos los puestos de trabajo adscritos al mismo". Así las cosas, aplica la recurrida la eficacia de la cosa juzgada a dichos extremos.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, el despido colectivo finalizó con acuerdo y no consta que el mismo fuera impugnado colectivamente. En este supuesto el debate gira sobre la determinación de los criterios de selección en las Administraciones Publicas en la tramitación de los despidos colectivos y el análisis de los fijados en el ERE con Acuerdo. La sentencia sostiene que las Administraciones Públicas están obligadas a establecer unos criterios de selección concretos y específicos, fundamentados en los principios de mérito y capacidad y que permitan su aplicación directa , y determinar que trabajadores perderán su empleo. En aplicación de este criterio, concluye que en el caso analizado no se han cumplido las anteriores previsiones estimando la falta de concreción y precisión de los criterios de selección acordado en el ERE, lo que conduce a la nulidad de despidos de los trabajadores incluidos en el ERE. Se estima que no se fijó una propuesta clara de criterios de selección de trabajadores afectados que respetase los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al sector público, ni en el acuerdo final. Tal defecto grave en la tramitación del despido colectivo determina la nulidad de éste -que no consta impugnado- y del despido individual impugnado en el caso analizado.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación". Al analizar los motivos de casación, en "primero", señala la infracción de los arts 51 , 52 , 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores pero luego no argumenta sobre la misma. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Fariña de Elena, en nombre y representación de D. Segundo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 219/15 , interpuesto por D. Segundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 299/13 seguido a instancia de D. Segundo contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO- TELEVISIÓN MADRID, RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., D. Cecilio , D. Geronimo , D. Moises y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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