ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6282A
Número de Recurso116/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 727/2014 seguido a instancia de D.ª Josefa , D. Ángel , D. Dionisio , D.ª Tamara , D. Ignacio , D. Octavio , D. Jose Luis , D. Adrian , D. Conrado , D. Geronimo , D. Matías , D. Teodosio , D.ª Esmeralda , D. Ángel Jesús , D. Ceferino , D. Genaro y D. Martin contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre responsabilidad del FOGASA, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Ignasi de Gispert Catala en nombre y representación de D.ª Josefa y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso consiste en determinar si la indemnización que debe abonar el FOGASA en concepto de responsabilidad subsidiaria debe calcularse con arreglo al art. 33.1 ET en su redacción anterior al RD-L 20/2012 (triple SMI), o la cantidad inferior que habría abonado el FOGASA de acuerdo con lo establecido en dicha ley, en la redacción dada por el art. 19.2 del RDL 20/2012 (doble SMI), vigente en la fecha de dictarse el decreto de insolvencia en el procedimiento de ejecución de acuerdo de conciliación, lo que tuvo lugar el 7 de enero de 2013.

Alega la parte que debe aplicarse la norma vigente en el momento del despido y no en el dictarse el decreto de insolvencia.

Consta en la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de septiembre de 2016 (R. 3661/2016 )- que por resolución de la autoridad laboral se autorizó la extinción de los contratos de los 21 trabajadores de la empresa Automóviles Grau SA; procediéndose entre el 12 de septiembre y el 14 de octubre de 2011 a comunicar los despidos.

El FOGASA reconoció por resolución de 9 de octubre de 2012 el derecho de los trabajadores a percibir las prestaciones económicas correspondientes al 40% de la indemnización por despido, al tratarse de empresa con menos de 25 empleados.

En conciliación alcanzada el 17 de enero de 2012 ante el Servicio administrativo correspondiente, la empresa reconocía adeudar a los trabajadores las cantidades que se adeudaban en concepto del 60% restante de la indemnización y por salarios dejados de percibir.

Instada la ejecución, por decreto del Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona de 7 de enero de 2013 se declaró a la empresa ejecutada Automóviles Grau SA en situación de insolvencia provisional.

Reclamada al FOGASA la prestación de garantía, por resolución de 30 de mayo de 2014 se reconoció a los actores el derecho percibirla en base al salario módulo del doble del salario mínimo interprofesional tras la redacción dada al art. 33 del ET por el RDL 20/2012, en vigor en el momento de declararse la insolvencia empresarial.

En la demanda rectora de las actuaciones los actores reclaman al FOGASA la diferencia derivada de la aplicación del límite del triple del SMI, vigente antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012. Y ello por considerar que ha de tomarse como referencia a estos efectos la de los despidos que tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la citada norma.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda rectora de las actuaciones; decisión confirmada por la Sala de suplicación, que entiende que debe aplicarse la norma en la redacción vigente en el momento de dictarse el decreto de insolvencia por el Juzgado de lo Social.

Recurren los actores en casación unificadora alegando infracción de lo recogido en el art. 33.2 del ET en la redacción dada por el RDL 20/2012 en relación con el art. 2.3 del CC y el art. 19.3 del RD 505/1985 de organización y funcionamiento del FOGASA.

Se alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2015 (rec. 3427/2015 ), en la que se suscita el problema de cuál debe ser la legislación aplicable: si la anterior a la reforma del RDL 3/2012, de 10 de febrero, en cuyo caso el 40% de la indemnización a cargo del FOGASA debe calcularse con los límites legales aplicables en el momento del despido solicitarlo los trabajadores, o bien el mencionado RDL 3/2012, con lo que el importe restante del indemnización -60%- deberá calcularse con los límites legales vigentes en el momento de dictarse auto de insolvencia.

En ese caso los trabajadores habían percibido del FOGASA el 40% de la indemnización por despido colectivo, y una vez declarada la insolvencia empresarial por decreto de 13 de septiembre de 2012, el referido organismo abonó el 60% descontando el pago anterior realizado en concepto de responsabilidad directa, al amparo de lo recogido en la STS de 18 de noviembre de 2005 (R. 3472/2004 ) -doctrina seguida por la de 23 de noviembre de 2016 (R. 3842/2014)- conforme a la cual la responsabilidad directa del FGS en el abono del 40% de la indemnización y la subsidiaria por el 60% restante no afecta a indemnizaciones independientes, sino a una única indemnización, por lo que el organismo debe respetar la indemnización ya pagada -40%- calculada conforme a los límites legales vigentes en el momento del despido, debiendo calcularse el 60% restante con los nuevos límites del doble del SMI que introduce el RD 20/2012.

Por tanto, la fórmula de cálculo empleada por el FGS es, por tanto, incorrecta, al declarar su responsabilidad por el importe total de la indemnización conforme a los nuevos límites del doble del SMI, para descontar directamente de la cifra resultante la cantidad ya pagada -40% de la indemnización-. Ello implica aplicar también al 40% de la indemnización los límites establecidos por la nueva norma, que no estaba vigente en el momento del devengo de la prestación. En consecuencia, se estima el recurso de los actores, condenado al FOGASA a abonar a los actores la cantidad correspondiente al 60% de la indemnización por despido, con lo límites resultantes de la aplicación del doble del SMI.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas resultan contradictorias, dado que sobre presupuestos de hecho y debates sustancialmente iguales, contienen pronunciamientos dispares.

Ahora bien, el recurso carece de contenido casacional al resolver de conformidad con la doctrina de esta sala obrante en TS 23 de noviembre de 2016 (rec.3842/16 ) y las que en ella se citan. En efecto, en dicha resolución se aborda de nuevo el alcance de la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en supuestos de empresas con menos de 25 trabajadores, cuando ya se ha hecho efectiva la responsabilidad directa del 40% de la indemnización por el propio organismo de garantía. Y si en concreto aquélla está también sujeta a los límites del art.33.2 ET , debiendo descontarse del tope máximo el referido 40%. La razón de la admisión de ese descuento es la consideración de que existe una única indemnización, que se desglosa en dos cantidades, una que se abona de manera directa y la otra subsidiariamente, sin que la suma de ambas pueda superar los topes máximos del art.33.2 ET en la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

En el trámite de alegaciones la recurrente se limita a solicitar que se dicte resolución ajustada a derecho.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignasi de Gispert Catala, en nombre y representación de D.ª Josefa y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3661/2016 , interpuesto por D.ª Josefa , D. Ángel , D. Dionisio , D.ª Tamara , D. Ignacio , D. Octavio , D. Jose Luis , D. Adrian , D. Conrado , D. Geronimo , D. Matías , D. Teodosio , D.ª Esmeralda , D. Ángel Jesús , D. Ceferino , D. Genaro y D. Martin , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 2 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 727/2014 seguido a instancia de D.ª Josefa , D. Ángel , D. Dionisio , D.ª Tamara , D. Ignacio , D. Octavio , D. Jose Luis , D. Adrian , D. Conrado , D. Geronimo , D. Matías , D. Teodosio , D.ª Esmeralda , D. Ángel Jesús , D. Ceferino , D. Genaro y D. Martin contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre responsabilidad del FOGASA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR