ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6281A
Número de Recurso2260/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 385/15 seguido a instancia de D. Jose María contra las empresas JOSÉ MARTÍNEZ TISCAR y DOLORES MARTÍNEZ MARTOS y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz en nombre y representación de D. Jose María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión que se suscita se centra en determinar si la extinción del contrato por jubilación del empresario es adecuada a Derecho o si se ha producido un despido por existir sucesión de empresa.

El trabajador prestaba sus servicios para la imprenta José Martínez Tiscar desde el 19/05/1997, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario con efectos del día 24/06/2012. La extinción fue impugnada por despido, siendo desestimada dicha pretensión por sentencia de 19/11/2012 confirmada en suplicación.

El 04/09/2012 la codemandada, hija del anterior titular del negocio, se dio de alta en el RETA y comenzó a realizar su actividad de intermediación entre clientes e imprentas, diseñando trabajos en ordenador, facturándole las imprentas por dichos servicios y ella a su vez a sus clientes.

A finales de junio de 2012 la codemandada cambió su domicilio al local que su padre había utilizado como imprenta, lo que motivó que el actor planteara su demanda alegando la existencia de sucesión de empresa.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 14 de abril de 2016 (R. 410/2016 ) confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda, por entender que no se produjo la transmisión empresarial alegada, ya que la actividad desarrollada por la hija es distinta a la que realizara su padre, y desde el cese de éste ha transcurrido mucho tiempo (tres años).

A efectos de hacer valer la contradicción, el actor cita de contraste la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2001 (R. 2499/2000 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador por no apreciar la contradicción con la sentencia alegada en ese caso de contraste, con lo que no hay posibilidad de realizar la pretendida comparación porque la referencial no sienta doctrina sobre el asunto que nos ocupa.

Es claro que no puede apreciarse la contradicción porque el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso la sentencia no resulta adecuada a los efectos pretendidos porque no resuelve sobre el fondo del asunto y los fallos no pueden por ello considerarse distintos. Por lo que las alegaciones de la parte no pueden prosperar ya que, a mayor abundamiento, tampoco cabría apreciar la coincidencia exigida entre los hechos comparados pues en el caso de referencia se puso término a la relación laboral de los actores el 26/02/1993, por jubilación del empresario, y la actividad "liquidatoria" del negocio se mantuvo en mayor o menor medida hasta la primavera de 1995, que fue cuando se cerró el local, y tras realizar obras de acondicionamiento se reabrió en agosto de 1995, por el cónyuge del anterior titular, con la misma actividad, sin que la nueva apertura fuera comunicada a los trabajadores. La sentencia de suplicación que confirma la sentencia de contraste aprecia la existencia de sucesión empresarial porque se produjo una continuidad real en la explotación del negocio, lo que es claro no sucede en la recurrida, ni por razón de la actividad desarrollada ni por el tiempo transcurrido.

De conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 410/16 , interpuesto por D. Jose María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 23 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 385/15 seguido a instancia de D. Jose María contra las empresas JOSÉ MARTÍNEZ TISCAR y DOLORES MARTÍNEZ MARTOS y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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