STS 1127/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1127/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 145/2016 interpuesto por la entidad "Promotora Mediterránea-2, S.A.", representada por el procurador Sr. Abajo Abril, contra la sentencia núm. 752/15, de 28 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 26/2013 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por la procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal:

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADIF, contra el Acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE GIRONA (en adelante JPE) de fecha 5 de noviembre de 2012 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 27 de junio de 2012 que fijaba el justiprecio de la finca 17.1485- 051, en el término municipal de Riudarenes, actos administrativos que ANULAMOS parcialmente en el sentido de fijar el justiprecio en la cantidad de 523.061,44 €;, incluido el premio de afección, SIN EFECTUAR pronunciamiento especial en cuanto a las costas del mismo.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Promotora Mediterránea- 2, S.A." presentó escrito ante la Sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en cuatro motivos, todos ellos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los siguientes preceptos:

Primero.- Infracción del artículo 69, apartados c ) y e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como de la jurisprudencia que lo interpreta, al considerar la defensa de la recurrente que la desestimación de las causas de inadmisibilidad del recurso de ADIF ha supuesto una variación del justiprecio en su día fijado por el Jurado, cuando resultaba procedente la estimación de la inadmisibilidad del recurso propuesto por la recurrente, en cuanto a las pretensiones relativas a la anulación del valor del lucro cesante del traslado y de la denominada renta del agua.

Segundo.- De los artículos 33.3º de la Constitución ; 35.1º de la Ley de Expropiación Forzosa y 26.1º de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, y de la jurisprudencia que los interpreta, ya que los pronunciamientos de la sentencia recurrida contienen una valoración de la prueba practicada contraria al artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sobre la apreciación de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, al resultar la realizada por la sentencia arbitraria e irrazonable.

Tercero.- De los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 33.3º de la Constitución y 24 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, así como de la jurisprudencia que los interpreta, al rechazar la indemnización por lucro cesante. Se aduce que se ha acreditado que la caducidad de la licencia de actividad de la recurrente no tiene los efectos que pretende atribuirle la sentencia, siendo lo cierto que dicha circunstancia no obsta a la total procedencia en derecho de la indemnización por lucro cesante establecida en el acuerdo del Jurado.

Cuarto.- De los artículos 1 y 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa ; 33.3º de la Constitución ; artículo 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y jurisprudencia que los interpreta, en cuanto a la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica. Se aduce que la sentencia estima la pretensión de la demandante sobre la improcedencia de abonar a la recurrente en casación la renta del agua ya que no existe constancia de la existencia del pozo ni su afectación. Sin embargo, la valoración de la prueba realizada por la sentencia para llegar a tal conclusión es contraria a los preceptos citados y jurisprudencia aplicable, ya que los documentos públicos constituyen en su conjunto prueba plena sobre la procedencia de la reclamación.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "...dicte sentencia por la que:

- estimando el motivo casacional primero el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario (en cuanto a las pretensiones relativas a la anulación de la indemnización por valor del lucro cesante, del traslado y de la denominada "renta del agua"), desestimando el resto de pretensiones planteadas por la recurrente en la instancia y confirmando la procedencia en Derecho de los Acuerdos del Jurado impugnados, que establecieron el justiprecio por la finca expropiada a mi mandante en la cantidad de 1.905.810,10 €;

- subsidiariamente, estimando los motivos segundo, tercero y cuarto del presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida y desestime en su integridad el referido recurso interpuesto en su día por ADIF, confirmando la procedencia en Derecho de los Acuerdos del Jurado impugnados, que establecieron el justiprecio por la finca expropiada a mi mandante en la cantidad de 1.905.810,10 €, premio de afección incluido;

- finalmente, de forma igualmente subsidiaria, estimando el motivo segundo, in fine, del presente recurso (referente al valor del suelo), case y anule la Sentencia recurrida y estime parcialmente el recurso en su día interpuesto en su día por ADIF, estableciendo el justiprecio por la finca expropiada a mi mandante en la cantidad de 610.728,29 €, premio de afección incluido, conforme a los criterios establecidos en el referido motivo casacional segundo."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de ADIF, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que "... dicte sentencia en la cual se inadmitan o desestimen, según proceda, todos y cada uno de los motivos de casación deducidos por la Recurrente o Expropiada contra aquella Sentencia."; por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 20 de junio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación número 145/2016 por la entidad "Promotora Mediterránea-2, S.A.", contra la sentencia número 752/15, de 28 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 26/2013 ; que había sido promovido por el Administrador de la Infraestructura Ferroviaria (ADIF), en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, adoptado en sesión de 5 de noviembre de 2012 (expediente 17/2009), por el que se fijaba en la cantidad de 1.905.810,10 €, el justiprecio por la expropiación de una finca, propiedad de la mercantil "Promotora Mediterránea-2, S.A.", para la ejecución del proyecto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa, en término municipal de Riudarenés (Gerona).

Conforme a los razonamientos que se contienen en el mencionado acuerdo, frente a la posición de las partes expropiante y expropiada, consideró al órgano colegiado de valoración que para la determinación del justiprecio de la finca eran aplicables las normas de valoración que se contenían en la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril. En aplicación de las normas de valoración de la mencionada Ley se consideraba que la finca era suelo no urbanizable, por lo que conforme a lo establecido en su artículo 26 debía valorarse por el método de comparación o, de forma subsidiaria, por el de capitalización de rentas. Sobre esa premisa se considera que, si bien el suelo tenía la mencionada clasificación, en ella se desarrollaba una actividad industrial --"fabricación de hormigón"-- por lo que el Jurado termina aceptando la valoración que se había propuesto por la expropiada, de aplicar el valor del suelo industrial cercano, que se consideraba de 235 €/m2, si bien se minoraba dicho valor por el coste de transformación que se calcula en un 55 por 100. Se suma a ello sendas indemnizaciones por constitución de servidumbre de paso, renta de un pozo existente en la finca, más lucro cesante. De ahí resulta el justiprecio fijado en vía administrativa.

Recurrido el mencionado acuerdo por ADIF, se dicta la sentencia recurrida en la que se estima el recurso parcialmente, se anula el acuerdo de valoración impugnado y se fija el justiprecio en la cantidad de 523.061,44 €.

A la vista de la decisión en la instancia se interpone el presente recurso que se funda en cuatro motivos, todos ellos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la redacción vigente al interponerse el presente recurso, en los que se denuncia la infracción de los preceptos a que antes se ha hecho referencia.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución en la que, con carácter principal, se declare la inadmisibilidad del recurso del beneficiario de la expropiación y se confirme el acuerdo originariamente impugnado; de manera subsidiaria, que se anule el mencionado acuerdo y se fije el justiprecio en la cantidad reclamada en la demanda de la recurrente o, de manera subsidiaria, en la cantidad de 610.728,29 €.

Han comparecido en el recurso el Abogado del Estado, que se abstiene de efectuar oposición al mismo, y la defensa de ADIF, que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso.- Desviación procesal en la interposición del recurso por la beneficiaria de la expropiación.-

El primer motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando", como todos ellos, denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 69.c ) y e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. En la fundamentación del motivo se razona que ya en la contestación a la demanda de la parte ahora recurrente y expropiada, se adujo que el recurso de ADIF debía declararse inadmisible, porque se habían aducido pretensiones que no fueron incluidas en el previo recurso de reposición que se había interpuesto contra el acuerdo originario de valoración, por lo que resultaba improcedente aducir dichas cuestiones en vía jurisdiccional y, se concluía, debía declararse inadmisible el recurso, de conformidad con el precepto invocado ahora en casación.

Para la comprensión de los motivos que se aducen en el escrito de interposición de este recurso de casación debemos recordar que, en efecto, ante la invocación de la mencionada inadmisibilidad del recurso de ADIF, razona la sentencia de instancia en su fundamento tercero: " En relación con el primero de los motivos del recurso las partes demandadas alegan la existencia de desviación procesal o solicitan la inadmisión parcial del recurso, ya que los motivos sobre los que se sustenta no fueron alegados en el recurso de reposición interpuesto en su momento, por lo que entiende que se da una desviación procesal que debe comportar la inadmisión de dicho motivo de impugnación.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de fecha 22 de octubre de 2009 señala:...

Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de «interposición del recurso» y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda «se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan» ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que «la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas».

En el presente caso en sede jurisdiccional no se están planteando 'cuestiones nuevas' si no, motivos, fundamentos o argumentaciones nuevas sobre los que se sustenta la impugnación de la resolución recurrida y en este sentido y como recuerda constante jurisprudencia el art. 126 de la Ley de Expropiación forzosa , según la cual y con ocasión de la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio, en cuanto pone fin a dicho procedimiento, pueden denunciarse cuantas infracciones puedan haberse producido en los actos anteriores (aunque fueran susceptibles de impugnación autónoma),y por lo tanto no existe la pretendida desviación procesal, ni ello puede dar lugar a la inadmisión parcial del recurso interpuesto."

A la vista de esos razonamientos lo que se sostiene en el recurso es que lo único que se cuestionó en vía administrativa, concretamente en el recurso de reposición, fue la valoración del suelo, no las restantes partidas del justiprecio, por lo que supondrían cuestiones no suscitadas en vía administrativa y no debía haberse admitido el recurso respecto de dichas cuestiones.

A la vista de esos razonamientos la primera objeción que merece el motivo, que ya se anticipa no puede ser admitido, es de carácter formal. Sabido es que la casación, por su propia naturaleza de recurso extraordinario, solo procede por motivos concretos que, en el caso del que examinamos, tiene por finalidad que este Tribunal Supremo examine la aplicación que se hace en la sentencia de instancia de los preceptos y jurisprudencia que fueran aplicables. Ello comporta que no es posible en casación reproducir el debate que se había suscitado en la instancia, al modo en que autorizan los recursos ordinarios como es el de apelación, porque el objeto del recurso no es ya la actividad administrativa originariamente impugnada, sino la propia sentencia, que es a la que han de estar referidas las cuestiones que se suscitan en casación.

Siendo ello así, debe hacer constar que en la interposición del motivo que examinamos se omite toda referencia a la motivación que, respecto de la concreta cuestión a que se refiere el motivo, se contiene en la sentencia de instancia, reproduciéndose nuevamente la misma polémica que ya se había expuesto en la instancia, lo cual hace el motivo inadmisible. Es decir, no se argumenta en qué medida los razonamientos de la Sala de instancia dejan sin justificación la solicitada inadmisibilidad suplicada por la ahora recurrente.

Con todo, este Tribunal debe ratificar los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia recurrida y quizás sería conveniente añadir que, dada la delimitación de la pretensión del recurrente en la instancia, para su defensa podía aducir cuantos motivos o argumentos tuviera por conveniente, se hubiera aducido en la previa vía administrativa. Que ello es así, además de ser lógica consecuencia de lo razonado en la sentencia, lo evidencia sin duda alguna el artículo 56 de nuestra Ley procesal , que autoriza a exponer en la demanda y contestación " cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración." Es decir, como se afirma por la Sala de instancia, vinculan las pretensiones, que en el caso de autos es el inferior justiprecio pretendido por el beneficiario de la expropiación, no los motivos --como lo es una de las partidas del justiprecio-- que pueden alegarse cuantos procedan, aun cuando no se hubieran aducido en vía administrativa. Y aún sería de añadir que el ya debilitado mandato que se contenía en el artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la posibilidad de alegar en la impugnación del acto de determinación del justiprecio en vía contencioso-administrativo, podrían alegarse todas las cuestiones de fondo o de fondo, que se excluían de su impugnación autónoma, lo cual viene a reforzar el derecho del beneficiario de la expropiación para sostener en vía jurisdiccional la ilegalidad, a su parecer, del acuerdo de valoración, por los motivos que considerase procedente, se hubiesen o no alegado en vía administrativa.

Procede la desestimación del motivo primero.

TERCERO

Motivo segundo. Valoración de la Prueba. Determinación del valor del suelo por el método de comparación.-

El motivo segundo, también por la misma vía que el anterior, denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 33.3º de la Constitución ; 35.1º de la Ley de Expropiación Forzosa y 26.1º de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, todos ellos en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo se reprocha a la Sala de instancia hacer una valoración arbitraria e ilógica de las mismas razones que se dan en el acuerdo de valoración impugnado, así como en el informe de uno de sus vocales, que no se aprueba por el mencionado órgano colegiado.

La crítica a la sentencia de instancia trae causa de que el Jurado había considerado, en síntesis, que el valor del terreno debía determinarse tomando como precio de referencia el valor de unos terrenos clasificados como urbanos de uso industrial, situados en lugar próximo a la finca de autos, cuyo valor se deprecia por los costes de transformación que requeriría el suelo de la finca de autos, que estaba clasificada como no urbanizable.

Pues bien, ante ese argumento se razona en el fundamento cuarto de la sentencia: " Entrando ya en el análisis de los distintos motivos articulados en la demanda el primero de ellos se refiere a la valoración del suelo, ya que la recurrente entiende que el Jurado tras entender que la finca está clasificada como suelo no urbanizable valora la expropiación del dominio sin tener en cuenta dicha clasificación y lo hace aplicando un valor igual al 45% del valor del suelo urbano, industrial, urbanizado, sin que se aporte en la resolución recurrida motivación alguna al respecto.

No está de más remitirnos a la que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia de 17 de enero de 2014 (Rec.2239/2011 ) donde decimos:...

En el presente caso el Jurado señala que «...y por tanto se considera no procede valorar el terreno como rústico, pero tampoco puede valorarse como suelo industrial, pues esa no es su calificación urbanística. Por ello se acepta el valor por metro cuadrado que propone el interesado (235 euros/m2 correspondiente al suelo industrial cercano minorándolo en el coste de transformación de suelo rústico a urbano, que no es del 45% como propone el expropiado sino como mínimo del 55%."»

Ciertamente la motivación es escasa por cuanto si bien es cierto que se inclina, en parte, por la valoración propuesta por el expropiado, no explicita en modo alguno cuales son los motivos que le llevan a apartarse de la valoración realizada por el vocal técnico del Jurado y que consta en el documento 3 del expediente administrativo remitido y en el que tras partir de la valoración del suelo como no urbanizable, conforme a su naturaleza rústica analiza cómo debe influir en su valoración la existencia de una planta de hormigonado, y así de una valor unitario de 7,2 euros/ha alcanza los 22,78 euros/m2.

En este sentido la valoración obtenida por la vocal técnico del Jurado, aparece como ajustada a la realidad y es prácticamente coincidente con la obtenida por la pericial aportada junto con la demanda objeto del presente procedimiento, si bien la referida pericial ignora la aplicación del factor de corrección 2 por proximidad a zona urbana, acreditada por los planos de situación de la finca e ignora asimismo la existencia de la planta de hormigonado, realidad fáctica admitida por todas las partes que ha de tener su incidencia en la valoración , tal y como así lo hace la vocal técnica a cuya valoración atenderemos, por ser más ajustada los criterios legalmente establecidos, y de donde se obtiene una valoración del suelo de 170.850 euros ( 7500 m2 x 22,78 euros/m2 ), frente a la valoración del Jurado que era 793.125 euros.

Tal distinta valoración del suelo ha de comportar asimismo una distinta valoración de la servidumbre, no en cuanto al porcentaje establecido por el Jurado del cincuenta por ciento del valor del suelo, pero si en cuanto a que la variación en la valoración del suelo incide directamente en su cuantía, que será de 1603m2 x 22,78 euros/m2 x 0,50 = 18.565,70 euros."

Atendiendo a esos razonamientos de la sentencia, lo que se reprocha a la Sala de instancia es haber realizado una valoración arbitraria, no ya de la prueba practicada en el proceso, sino de los mencionados informes en que se funda el Jurado o que se rechaza, mejor no se fundamenta, por dicho órgano. En efecto, el Jurado tenía a su disponibilidad dos opciones para la valoración del suelo, el informe del vocal técnico que acogió el acuerdo, por el que se valoraba el suelo partiendo de los precios de referencia de un próximo suelo urbano de uso industrial, resultando un valor para la superficie expropiada de 793.125 €, resultante de aplicar un valor unitario de 235 €/m2. Por el contrario, se rechaza por el Jurado, aunque más bien simplemente no se hace mención alguna, otro informe emitido por otra vocal del órgano colegiado, a que la sentencia hace referencia, cuyo informe parte un valor unitario del suelo que se rechaza, sin explicación alguna; en el que se propone como valor unitario de los terrenos el de 7,2 €/m2 (mejor que hectárea, como con error evidente se expresa en el informe), de donde resulta un valor para la superficie expropiada de 224.850 €, pero tras haber incorporado al valor del terreno el importe de, debe entenderse, una indemnización por "perdida de actividad", que ahora si la mencionada técnica calcula entre la diferencia entre el valor como suelo urbano y suelo no urbanizable.

Pues bien, todo la polémica que se suscita en el motivo sobre la base de la valoración de la prueba carece de fundamento y el debate debe referirse a la propia formalidad de los acuerdos de los Jurados, porque si bien esos informes no son coincidentes, es lo cierto que en la medida que son apreciados por el órgano administrativo de valoración, cuyo acuerdo es el que se impugna en vía contenciosa, ya el debate no puede referirse a la valoración de la prueba por la Sala de instancia, sino de la misma legalidad del acuerdo. Es decir, ese debate no puede referirse la prueba que estaba obligada a valorar la Sala de instancia, sino que en la medida que los informes se emitieron por y para el mismo órgano administrativo de valoración que adoptó el acuerdo recurrido, el debate debió remitirse, insistimos, a las mismas formalidades del acuerdo, porque en ese ámbito debe examinarse el debate sobre si debía primar uno u otro informe.

Delimitado el debate en la forma expuesta más útil habría sido a los argumentos que se quieren hacer valer en el recurso acudir a la inconcusa jurisprudencia de este Tribunal sobre la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración en las expropiaciones, presunción que debe prevalecer, si bien por su naturaleza "iuris tantum" admite prueba en contrario, pero prueba en contrario que ha de aportarse en la impugnación del acuerdo en vía jurisdiccional, porque en la medida que el reproche se haga, o pretenda mantenerse, a la actuación del Jurado, el debate debe quedar centrado en la legalidad del acuerdo.

Lo expuesto llevaría a la conclusión de que la Sala de instancia debió atenerse a la mencionada presunción y haber mantenido la legalidad del acuerdo si la parte recurrente en la instancia no había aportado al proceso prueba en contra de la referida presunción. Sin embargo, en la medida que fue ya la sentencia la que rechaza la presunción, el debate debió centrarse en mantener la misma.

Y así centrado el debate, esta Sala no puede sino confirmar los argumentos y decisión de la Sala de instancia cuyo razonamiento se suscribe en su integridad. En efecto, como ya dijimos antes, la jurisprudencia ha conferido a los acuerdos la presunción, entre otras condiciones, de legalidad, pues bien, lo que se hace constar en la sentencia implícitamente es que el acuerdo de autos carece de esa primera faceta de la presunción, la legalidad, desde el mismo momento que el órgano de valoración afirma aplicar el artículo 26 de la ya derogada Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, conforme al cual el método preferente para la determinación del suelo no urbanizable, como son los de autos, sería el de comparación partiendo de " valores de fincas análogas ", añadiendo el precepto que por tal debería entenderse, entre otras circunstancias, " el régimen urbanístico ". Siendo ello así deberá concluirse que no resulta procedente calcular el valor de los terrenos comparando valores de suelo que tienen un diferente régimen urbanístico, porque siendo no urbanizables el expropiado, se toma como valor de comparación el de suelo urbano de uso industrial. Es decir, falta el primer presupuesto de la presunción, el de la legalidad de la decisión. Y es que no puede aceptarse la actuación del Jurado de efectuar esa comparación entre suelos de régimen bien diferente, por más que se ha querido dar cobertura legal a la irregular actuación, calculando --sin excesiva motivación-- el valor del referido suelo urbano, para aplicarlo a la finca de autos, pero con una reducción, por transformación, que se calcula sin explicación alguna en un porcentaje que el jurado eleva de la propuesta realizada por la expropiada.

Era lógico, todo lo contrario del reproche que se hace a la sentencia, que la Sala de instancia corrigiera esa actuación contraría al precepto de valoración e incluso era también lógico y consecuente que la Sala cogiera la propuesta que hizo la vocal del Jurado que proponía valorar el terreno en su condición legal, la de suelo no urbanizable, con una propuesta que ciertamente no tiene menor motivación que la que contiene el informe que acogió el Jurado.

Y no puede estimarse que con esa decisión se hayan vulnerado el mencionado artículo 26 de la Ley de Valoraciones , sino todo lo contrario, ni, por tanto, el artículo 33 de la Constitución , que simplemente establece una remisión a las determinaciones legales del justiprecio, ni, menos aún y por razones obvias, se puede estimar vulnerado el artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos en los que se funda el motivo que examinamos.

Debe desestimarse el motivo segundo del recurso.

CUARTO

Motivo tercero. Procedencia de la indemnización por traslado de industria.-

En el motivo tercero se reprocha a la Sala de instancia haber infringido lo establecido en los artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , 33.3º de la Constitución y 24 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril. La crítica ahora se refiere a la indemnización que por traslado de industria había aceptado el acuerdo del Jurado y que la sentencia de instancia excluye del justiprecio.

Para el examen del motivo hemos de recordar que, ante las objeciones que a dicha partida del justiprecio se hizo en la demanda por la beneficiaria de la expropiación, razona la sentencia recurrida en su fundamento quinto: " Sigue la demanda haciendo referencia a que entiende que el Jurado incurre en un error al reconocer una indemnización por lucro cesante por el traslado definitivo de la actividad que resulta improcedente.

En tal sentido el Jurado sostiene en relación al lucro cesante que «debe considerarse este concepto dado que la planta dejará de producir durante el tiempo que dure el segundo traslado, que se estima de un año, si bien su valoración no debe hacerse en base a los beneficios del último ejercicio si no de la media de los dos últimos: 496.775 euros».

Tal partida si(n) embargo no puede entenderse que sea indemnizable, por cuanto consta que la planta en cuestión carecía de licencia alguna para su funcionamiento, como así se desprende no tan solo del documento 5 de la demanda, consistente en la certificación por el secretario municipal de tal circunstancia, si no del escrito en el que por la propiedad se rechazó la hoja de aprecio de la expropiante, y en el que de forma expresa se alude a tal circunstancia; a ello debe añadirse que consta que la referida planta continuó con su actividad durante y después de las obras, siendo el principal suministrador de hormigón para la realización de la obras de la LAV, como consta en el informe del Director de Obras (documento 4 de la contestación a la demanda[)], y sin que conste siquiera en la actualidad que la empresa continúe con su actividad, motivos todos ellos que deben llevara la estimación del motivo."

De lo expuesto hemos de concluir que son cuatro los argumentos en que se funda la Sala de instancia para rechazar la partida indemnizatoria, a saber, que era una actividad carente de licencia de actividades que se encontraba caducada; que la recurrente mantuvo dicha actividad tras la expropiación; que precisamente fue la principal suministradora del material para la ejecución de las obras y, por último, que la explotación cesó sin continuarse en otros terrenos. Pues bien, todo el reproche que se hace en el motivo que examinamos debería pasar por la valoración que se hace por la Sala de instancia del material probatorio aportado al proceso que, como hemos visto, la Sala aprecia conforme a su criterio y que la parte recurrente no impugna por la vía casacional oportuna, porque ninguna referencia se hace en el motivo.

Aun así, deberá convenirse que si ya la jurisprudencia de este Tribunal tiene reiteradamente declarado que las cuestiones de valoración de la prueba quedan al margen de los motivos de casación, por ser una actividad procesal regida por el principio de inmediación, que aconseja dejar en manos de los Tribunales de instancia, salvo que sea apreciable una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, porque se vería afectado el derecho fundamental a la tutela judicial, en su vertiente del derecho a la prueba; deberá convenirse que lo decidido y razonado por el Tribunal de instancia no es que no pueda tildarse de arbitrario o ilógico; lo primero, porque resulta de las pruebas de autos y la misma recurrente no lo niega; lo segundo, porque, sin perjuicio del derecho que pudiera existir para indemnizar el traslado de una actividad industrial carente de licencia, es lo cierto que carecería de toda lógica acceder a una indemnización por una actividad que no solo se ha seguido desarrollando sino que, para mayor contradicción, lo ha sido precisamente para vender su producción a la obra que constituía el objeto de la expropiación, habiendo cesado la misma una vez concluida la obra. No parece que deban darse más explicaciones sobre la procedencia de la exclusión que decidió la Sala de instancia con tales premisas, sin incurrir en un exceso en la crítica al motivo que debería llevar, cuando menos, a la ilógica pretensión de pretender esa indemnización en tales circunstancias.

Por ello no puede estimarse que se haya vulnerado por la Sala de instancia el mencionado artículo 33.3º de la Constitución que, desde luego, a la vista de lo antes razonado, no garantiza un enriquecimiento injusto, como es lo pretendido a la vista de lo razonado en la sentencia; ni el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 26 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 6/1998, de 13 de abril, porque la procedencia de la indemnización sería cuando resultare procedente y ya se ha razonado que en el caso presente no lo era a juicio del Tribunal sentenciador, sin que en esa decisión pueda apreciarse motivo para ser corregido en esta vía casacional.

Procede desestimar el motivo tercero del recurso.

QUINTO

Motivo cuarto. Valoración de un pozo.-

En el motivo cuarto y último, también con invocación de los artículos 1 y 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa , 33.3º de la Constitución ; artículo 60 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se reprocha que el jurado había incluido en el justiprecio el importe correspondiente a un pozo, que se dice existía en la finca, que se veía afectado por la expropiación. Se reiteran aquí los mismos argumentos que en el motivo anterior, pero ahora sí se hace una concreta invocación de la valoración de la prueba por la Sala de instancia, que se dice arbitraria e ilógica.

Recordemos que en relación con esta materia, es cierto que el Jurado incluyó en el justiprecio una partida por importe de 116.223,67 € en lo que se denominó " renta del agua ", eufemismo del que ahora se pretende referir al referido pozo. Pues bien, la Sala de instancia rechaza esa partida indemnizatoria con el siguiente argumento: " En cuanto a la partida denominada renta del agua el ya referido informe del vocal ingeniero industrial [ del Jurado] considera que son indemnizables por no poder aprovechar el expropiado el pozo de agua que actualmente viene explotando y acepta la valoración presentada que asciende a 116.223,67 euros.

Sin embargo tal partida no puede considerarse indemnizable por cuanto no consta la existencia de dicho pozo ni la existencia de concesión alguna en favor de la expropiada, y asimismo por cuanto de la lectura del acta previa de ocupación, ni del acta de ocupación se desprende en modo alguno la afectación del referido pozo."

Es cierto, como se reprocha en el motivo, que la decisión de la Sala de instancia está motivada por una valoración de la prueba, lo cual permite ya rechazar la posible vulneración de los preceptos materiales invocados en el motivo, porque si no existía pozo afectado por la expropiación, como concluye la Sala de instancia, no se han podido vulnerar tales preceptos de valoración.

Centrado el debate en sede probatoria, es de recordar lo antes expuesto en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba. Reducida esa posibilidad a los supuestos de apreciación arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, la jurisprudencia antes expuesta impone la necesidad de que quien invoca una valoración de las pruebas con tan deficientes criterios, tiene la carga de ponerlos de manifiesto, sin que sea admisible ni un silencio al respecto ni una mera pretensión de pretender hacer prevalecer una valoración subjetiva de la parte frente a la más objetiva del Tribunal de instancia.

Y eso es lo que se aprecia en el motivo que examinamos, porque no se acierta a comprender las razones por las que se reprocha a la Sala de instancia haber concluido en la inexistencia del pozo con los documentos a que se hace referencia en el escrito de interposición. Se pudo al menos proponer que tales documentos no son decisivos, pues pese a establecerse en el artículo 52.3º de la Ley de Expropiación Forzosa , paradójicamente invocado en favor del recurso, que será precisamente el acta previa a la ocupación la que deberá determinar y describir " los bienes y derechos expropiables ", facultando a las partes para hacer alegaciones al respecto; nada de ello consta en el caso de autos y nada se aduce en concreto en contra de lo razonado en la sentencia, porque ninguna referencia hay en el acta de autos al mencionado pozo.

Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo es necesario añadir, a la vista de los reproches que enfáticamente se hacen a la Sala de instancia, que lo que ahora se pretende como valor de un pozo, ya fue incorporado a la hoja de aprecio de la propiedad --folio 7 de la misma-- con el argumento de que en la finca existía un " pozo para el autoabastecimiento "; pero en esa hoja ni en el informe en que se funda se afirma nunca de forma taxativa que el pozo estuviera situado en la porción de finca expropiada (se expropian 7500 m2 de los más de 19.000 que tiene la finca), sino que de manera un tanto peculiar, lo que se dice es que si la explotación no puede continuar en esos terrenos, la nueva ubicación comportará la conexión de suministro de agua a la red correspondiente.

Es decir, lo que se está haciendo, en el razonar de la hoja de aprecio, en el informe en que se funda, el acuerdo del Jurado e incluso el informe pericial, es que esa " renta de agua ", que ciertamente lo que es, no es un pozo, como ahora se afirma en el recurso, sino una partida más del traslado de la industria que se duplicaría en su reclamación, porque si en esos informes existe una partida por traslado, en ese traslado estará incluida esa renta de agua, que en realidad es la necesaria conexión a la red de suministro de agua en el lugar donde se reinstalase la industria, ello sin dejar de pensar que si se hubiera podido mantener la explotación en la finca --no se afirma nunca que no pudiera seguirse utilizando el pozo--, caso de poder haber obtenido los permisos correspondientes, de lo que se olvida la argumentación del motivo y la sentencia considera.

Es congruente que si la sentencia rechaza esa partida de indemnización por traslado, obvio era que debía rechazarse el importe reclamado por esta renta de agua, más aun pretender indemnizar por un pozo que, a la vista de lo que resulta de la prueba, en efecto, y como con toda lógica concluyó al Sala de instancia, no consta que fuera afectado por la expropiación.

Procede desestimar el motivo cuarto y, con él, de la totalidad del recurso.

SEXTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido y se han opuesto al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 145/2016, interpuesto por la representación procesal de "Promotora Mediterránea-2, S.A.", contra la sentencia número 752/15, de 28 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 26/2013 ; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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