STSJ Extremadura 7/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución7/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00007/2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 7/2022

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a veinte de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 484 de 2020, promovido por el Procurador Sr. De Francisco Simón, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., GÉVORA CONSTRUCCIONES, S.A. y CONSTRUCCIONES MAJOIN, S.L., siendo demandada GESPESA, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Cabrera Chaves, y codemandada URBASER, S.A ., representada por el Procurador Sr. Murillo Jiménez; recurso que versa sobre: Resolución 43/20 de la Comisión Jurídica de Extremadura, de fecha 3 de septiembre de 2020, relativa a contratación de transporte y tratamiento de residuos domésticos y comerciales no peligrosos, Área de Gestión Nº 1 de Plasencia.

Cuantía: Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado ref‌lejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara

una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora, trámite que igualmente verif‌icó la codemandada en los mismos términos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de recurso contencioso administrativo, la resolución nº 43/2020 de 3 de septiembre de la Comisión Jurídica de Extremadura, desestimatoria del recurso especial en materia de contratación, interpuesto a su vez frente a la resolución del Director Gerente de GESPESA SAU y referida a la adjudicación del contrato público de "servicios y mantenimientos de conservación de las instalaciones adscritas al área de gestión nº 1 de Plasencia ( Cáceres) para el transporte y tratamiento de residuos domésticos y comerciales no peligrosos gestionados por GESPESA".

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y las actuaciones y que no son en realidad objeto de controversia, es decir, contenido de las resoluciones dictadas, organismos de los que emanan, fechas de aquellas, contenido de los pliegos, contenido extrínseco de las alegaciones planteadas, contenido extrínseco de las periciales, de los informes emitidos por los órganos técnicos, etc.

Se hace innecesario, ya que las partes lo desarrollan en sus respectivos escritos de demanda y contestación, exponer el "iter" seguido desde la fase inicial hasta la adjudicación. En esencia nos remitimos a los hechos de la demanda, matizados por el hecho segundo de la contestación de GESPESA sin perjuicio en su caso de efectuar determinadas puntualizaciones fácticas derivadas de la prueba. En def‌initiva, la parte impugna la adjudicación a Urbaser en atención a diversos criterios que se analizarán. Se solicita la anulación de dicha resolución adjudicadora, así como una serie de consecuencias. La primera el derecho de la UTE a ser adjudicataria e igualmente la exclusión de URBASER por no cumplir con los requisitos de solvencia exigidos en los pliegos. Por su parte la adjudicataria Urbaser, así como Gespesa, en sus respectivas contestaciones entienden que la resolución impugnada es acorde a derecho, así como la misma adjudicación. No obstante, se alegan causas de inadmisibilidad, en concreto La inobservancia del requisito del art 45.2 D) de la LJCA, falta de legitimación activa de, así como desviación procesal al pedir de manera novedosa la exclusión de URBASER por incumplir el compromiso de solvencia.

Comenzando por la primera de las causas, es decir, la inadmisibilidad debido a la inobservancia del apartado

  1. del art 45 de la LJCA, traemos a colación en primer lugar la sentencia de la Sala Tercera, de lo Contenciosoadministrativo, Sección 2ª, 759/2017 de 4 mayo. 2017, Rec. 1578/2016, en ella se reseña que: " En todo caso hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad, no es unánime

En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art.

45.2.d) ese administrador único, además de justif‌icar tal condición, debe aportar documentación añadida a f‌in de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suf‌iciente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justif‌ique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento....Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perf‌il jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la

empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al f‌in y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suf‌iciente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA ....corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial

antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.....en defecto de una previsión específ‌ica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda

su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suf‌iciente el Poder de representación otorgado por este....."

Ello serviría y será de aplicación para las sociedades unipersonales de la UTE. Pero sabido es asimismo que la STC 12/2017 de 30 Ene. 2017, Rec. 4090/2014, entre otras cosas establece que: "...los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el f‌in perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero, 157/1989, de 5 de octubre, 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3). Por esta razón, según se recuerda en la ya citada STC 186/2015, FJ 4, "el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de...

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