STSJ Comunidad de Madrid 266/2017, 3 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4935
Número de Recurso659/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

R.S. 659/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0058076

Procedimiento Recurso de Suplicación 659/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1272/2014

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 266

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a tres de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 659/2016, formalizado por la LETRADA Dña. JOSEFA GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de Dña. Susana, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1272/2014, seguidos a instancia de Dña. Susana frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, en reclamación de

derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante DÑA. Susana, con DNI nº NUM000, presta servicios como limpiadora por cuenta y orden de la demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. en el Hospital 12 de Octubre.

SEGUNDO

La demandante ha prestado servicios para MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A. (absorbida por ISS FACILITY SERVICES S.A.) desde el 5 de mayo de 1995 hasta el 5 de diciembre de 2001 y desde el 6 de junio de 2004 al 30 de junio de 2005 (en el periodo de 17 de julio de 2002 a 30 de septiembre de 2003 prestó servicios para la empresa POMAR DOMÍNGUEZ EZEQUIEL). El 1 de julio de 2005 fue subrogada por ISS SOLUCIONES DE LIMPIEZA DIRECT S.A. (antes ISS FACILITY SERVICES S.A.), y prestó servicios para la misma hasta el 30 de noviembre de 2006, siendo subrogada el 1 de diciembre de 2006 por FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. (antes EUROLIMP S.A.). Consta unida a autos, folio 36, carta en la que la demandada comunica la subrogación a la demandante, reconociéndole una antigüedad de 8 de octubre de 1998, mostrando ésta su conformidad, y su contenido se da por reproducido.

TERCERO

Constan unidos a autos los contratos suscritos por la actora con MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS S.A., así como el informe de vida laboral, folios 15 y siguientes, y su contenido se da por reproducido.

CUARTO

La actora reclama una antigüedad a efectos de trienios de 21 de febrero de 1996.

QUINTO

En el Hospital 12 de Octubre es de aplicación el convenio colectivo suscrito entre la demandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. y los representantes de los trabajadores, así como el convenio colectivo para el sector de limpieza de edificios y locales de la CAM.

SEXTO

La demandante ha intentado la conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Susana frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Susana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/04/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso a través de un motivo único, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

La demanda interesa el reconocimiento de una antigüedad a efectos de trienios desde el 21 de febrero de 1996, en lugar de la reconocida por la empresa de 8 de octubre de 1998, con todos los demás derechos inherentes a dicha declaración.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016, Rec. nº 3180/2014, reiterando la doctrina contenida en la de 22 de mayo de 2015, Rec. nº 2561/2014 :

de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

  1. es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -). d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)". ... A lo que debemos añadir un matiz muy relevante derivado de la entrada en vigor de la LRJS, cuyo art. 192.3 º específicamente alude a los supuestos en los que la acción ejercitada es de reconocimiento de derechos que tienen traducción económica, en los que se estará a su cómputo anual si se trata de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, incorporando de esta forma aquel criterio de la "anualización" contemplado en nuestra doctrina...>>.

Como decíamos al principio, en este caso, se solicita el reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios, a partir de una determinada fecha, a fin de que se tengan en cuenta los servicios prestados por la actora desde el 21 de febrero de 1996, por los 960 días de prestación de servicios anteriores a la indefinición de la relación laboral.

Nos encontramos, pues, ante una acción de reconocimiento de derechos, con traducción económica en atención a las nóminas aportadas por la empresa y que obran en las actuaciones, que no alcanza la cuantía de 3.000 euros y que, por lo tanto, no permite la posibilidad de interponer recurso de suplicación.

SEGUNDO

Así lo ha declarado este mismo Tribunal, en sentencia de la Sección Primera, ante un asunto absolutamente idéntico, en fecha 13 de enero de 2017, RS nº 902/2016, en el que, al igual que sucede en este caso, la pretensión en cuya inefectividad se sustentó entonces la demanda, no solicitó la condena de la empresa al abono de cantidad alguna (a diferencia de otros supuestos enjuiciados por esta Sala en relación a la misma cuestión litigiosa, en que a la pretensión del reconocimiento de antigüedad, se anudaba la de condena al abono de cantidades inferiores a 3.000 euros, en sentencias de la Sección Sexta de 26 de octubre de 2015, RS nº 536/2015, Primera de 22 de enero de 2016, RS nº 636/2015, Sexta de 23 de mayo de 2016, RS nº 250/2016, Cuarta de 7 de septiembre de 2016, RS nº 269/2016 y Primera de 30 de septiembre de 2016, RS nº 555/2016 ).

En cuanto a la competencia funcional, la primera de las sentencias antes citadas razona lo siguiente: art. 191.2.g) LRJS...

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