STSJ Galicia 795/2017, 8 de Febrero de 2017
ECLI | ES:TSJGAL:2017:829 |
Número de Recurso | 4447/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 795/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0000891 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004447 /2016 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000221 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA SA
ABOGADO/A: JAVIER EGOCHEAGA LAIZ
RECURRIDO/S D/ña: Ángel Daniel
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4447/2016, formalizado por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 221/2016, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Ángel Daniel presentó demanda contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de junio de dos mil dieciséis .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el 7-1-14, ostentando la categoría profesional de oficial 1ª obra mediante contrato de obra que consta en autos y que se da por reproducido. El salario a efectos de indemnización es de 31.294,05 Euros anuales incluida la prorrata de pagas extras
. SEGUNDO.- ADIF contrata el 23-4-12 con la UTEs CERDEDELO-PRADO el proyecto de construcción de la plataforma Corredor Norte-Noroeste de Alta velocidad Línea de Alta velocidad Madrid-Galicia Tramo Cerdelo Prado. La UTE la conforma la demandada, CONSTRUCCIONES RUBAU E INSERSA. LA UTE subcontrata con la UTE CERDEDELO-PRADO II el 1-11-12 los trabajos que constan en el contrato y que se dan por reproducidos: La UTE CERDEDELO-PRADO II ha ejecutado el 92,5% de la excavación del Túnel de O Corno. COPROSA cede trabajadores a la UTE para los que emite los correspondientes suplidos. El 8-4-16 se suspenden las obras temporalmente. TERCERO.- El demandante realizaba horario de mañana de 6 a 14 horas y descansaba tres días, horario de tarde de 14 a 22 y descansaba 1 día y horario de noche de 22 a 6 horas y descansaba un día. CUARTO.- El pasado 2-2-16 la empresa le notificó la finalización del contrato con fecha de efectos 16-2-16 según comunicación que consta en autos y que se da por reproducida habiendo cobrado por fin de contrato la cantidad de 2.214,58E. QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. SEXTO.- El 1-4-16 se celebró dicha conciliación frente a la demandada, sin efecto en la UMAC, presentando demanda en el decanato el día 4 de abril del presente año.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda presentada por Ángel Daniel, frente a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA S.A debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 16-2-16 y en consecuencia la condeno a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido así como el abono de salarios de tramitación desde el despido a la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 85,73E, o le abone la cantidad de 5.975,38E en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda del trabajador sobre reclamación por despido, declarando improcedente su cese, condenando a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA
S.A a soportar las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, en concreto, a que le abone la cantidad de 5.975,38€ en concepto de indemnización, o bien a que readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación desde el despido a la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 85,73€. Y contra esta decisión recurre la referida empresa, y sin cuestionar la declaración de hechos probados articula dos motivos de recurso por el cauce del apartado c) del ar. 193 de la LRJS, en el primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 217 de la LECivil, de los artículos 15, 82 y 83 del ET y de los artículos 24 del V Convenio General del sector de la construcción y del artículo 35 del Convenio para el sector de la construcción de la provincia de Ourense, así como de la jurisprudencia aplicable, denunciando una errónea valoración de la prueba porque según su entender no resultó acreditado fraude de ley en la contratación dándose la violación del artículo 217 de la LEC, señalando que el objeto del contrato es claro y determinado, tratándose de una obra concreta e identificada concretamente, añadiendo que la obra estaba ejecutada en más de un 90% cuando se produjo la extinción del contrato del actor, por lo que interesa se declare la procedencia de la extinción del contrato adoptada por la recurrente.
La cuestión central del recurso se concreta a determinar si el cese del actor debe o no calificarse de despido improcedente, según se estime que se trata de una contratación temporal fraudulenta por ser el objeto del contrato genérico, tal como declara la sentencia recurrida; o por el contrario, de una extinción del
contrato por finalización de la obra o servicio, tal como sostiene la empresa en su recurso. Y la respuesta que debe darse a esta cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
-
- En el presente caso, entre la empresa y el trabajador demandante se ha celebrado un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o servicio determinado. Y para examinar los requisitos y caracteres de esta contratación debe hacerse a la luz de la jurisprudencia existente sobre esta modalidad contractual "de obra o servicio determinado", y la Sala IV del TS en su sentencia de 23-11-04 (RJ 2005\569) fija los requisitos que debe cumplir el contrato de obra en los siguientes términos: « Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la Ley estatutaria citado y al artículo 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre (RCL 1999\45), vigente en la fecha de celebración de los contratos entre las partes, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas". En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 [RJ 1993\6892 ], 14 de marzo de 1997 [RJ...
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