STSJ Comunidad de Madrid 168/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3832
Número de Recurso291/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución168/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2015/0006663

Procedimiento Ordinario 291/2015

Demandante: INMOBILIARIA GUADALMEDINA,S.A

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Demandado: DIRECCION GRAL. DE REGISTROS Y NOTARIADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COLEGIO DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA Nº 168/2017

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) constituida por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 291/2015 promovido por la procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA", contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 6 de

febrero de 2015, por la que se desestimó el recurso de apelación de honorarios interpuesto por la recurrente frente a la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 18 de junio de 2014, desestimatoria del recurso de honorarios formulado en desacuerdo con la minuta 3/E/2014/1053, por importe de 5.425,83 €, girada por el Registro de la Propiedad número 3 de Valencia. Han intervenido como demandados la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Madrid, representado por el procurador don Javier Zabala Falcó.

Ha actuado como ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, SA" interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución a que se ha hecho mención en el encabezamiento y formalizada la demanda en la que alega los fundamentos y derecho que considera de aplicación termina su escrito con la solicitud de que estimando el recurso interpuesto se anulen los actos impugnados.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, y la representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar, ambas representaciones, que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Llevado a cabo el trámite de conclusiones y al haberse dictado sentencia por esta Sala con fecha 13 de mayo de 2016 en el recurso contencioso administrativo 347/2015, seguido entre las mismas partes con una temática litigiosa coincidente, por providencia de 11 de octubre de 2016 se concedió a las partes un trámite de alegaciones complementarias.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido con el resultado que obra en autos, para la votación y fallo se señaló el 22 de marzo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El desencuentro que se somete a nuestro estudio y decisión se refiere a la minutación de los asientos por las operaciones hipotecarias contenidas en la escritura de 12 de diciembre de 2013, n ° 4.422 del protocolo del notario don Alejandro Cervera Taulet, consistentes en la cancelación parcial y novación modificativa de préstamo con garantía hipotecaria sobre 28 fincas propiedad de INMOBILIARIA GUADALMEDINA SA al haber sido satisfecha parcialmente la deuda.

De acuerdo con la minuta, a la cancelación parcial corresponden unos honorarios antes de impuestos de

2.620,58; y a la modificación de hipoteca 3.892,72 €, en ambos casos calculadas con arreglo al art. 2.2 del arancel y a la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-ley 18/2012, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, así como a la instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012 sobre la aplicación del indicado Real Decreto-ley.

De esta forma, se toma como base para el cálculo el 60% del importe amortizado para la cancelación parcial, e igualmente el 60% ahora del importe pendiente de amortizar (para la modificación de la hipoteca) de cada una de las veintiocho fincas, y se aplica el arancel previsto en el n° 2.2 (75% del n° 2.1), esto es, de acuerdo con las previsiones de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-ley citado, que después de su convalidación fue tramitado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia dando lugar a la Ley 8/2012, sobre Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero.

El tema que se debate consiste en determinar si resultan (o no) de aplicación las previsiones contenidas en la Disposición Adicional 2ª , ya de la Ley 2/2012, con el mismo contenido que la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-ley y en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2012, sobre la aplicación de la Disposición Adicional "ª del Real Decreto-Ley 18/2012.

Y las posturas dicotómicas en conflicto pueden quedar enunciadas del siguiente modo:

La de la compañía recurrente: que la Disposición Adicional 2ª se trata de una norma especial que solo es de aplicación a las operaciones correspondientes a los procesos de saneamiento y reestructuración de Entidades Financieras, de manera que el aplicable es el Arancel en vigor previsto para los supuestos genéricos de operaciones de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios, recogido en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, que aprobó el Arancel de

los Registradores, el cual no ha sido derogado ni por la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 18/2012, ni por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 8/2012 . Y en defecto de lo anterior, que la factura cuestionada, así como las resoluciones que confirman su adecuación a derecho, deben ser anuladas ya que aquélla tomó como base para el cálculo del arancel unos valores incorrectos: el valor principal de la hipoteca con la que figuraba gravada cada una de las fincas afectadas, en lugar de los valores de los principales pendientes de amortizar resultantes de la propia escritura objeto de inscripción.

Tesis de los demandados: por el contrario, tanto para la Administración demandada como para la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, es de plena aplicación la Disposición Adicional 2º de la Ley 8/2012, pues no limita su campo aplicativo a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, sino que se extiende a todas las operaciones registrales de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, englobando en una misma disposición cómo debe minutar el registrador en esos supuestos. Nos explica el letrado del Colegio que se aprovechó tanto del RDL 18/2012, como de la Ley 8/2012, para zanjar de una vez el problema suscitado en relación a la forma en la que deben minutar los Registradores por inscribir operaciones de cancelación, subrogación y novación de préstamos o créditos hipotecarios y que la redacción ha sido complementada por la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 31 de mayo de 2012 dirigida a los Registradores de la Propiedad, con la finalidad de aclarar la interpretación que debe darse al contenido de la Disposición Adicio nal Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, hoy Ley 8/2012, en cuanto al régimen arancelario que procede aplicar.

SEGUNDO

Asuntos idénticos al que ahora nos ocupa han sido resueltos por sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2016 (rec. 347/2015 ) y 10 de febrero de 2017 (rec. 592/2015 ).

En ellas, tras exponer las circunstancias del caso y las posiciones en conflicto, la argumentación de la Sala para estimar el recurso fue la que a continuación se reproduce in extenso :

Así las cosas conviene precisar, de entrada, que la Instrucción de 31 de Mayo de 2012 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, antes citada, carece de las características propias de una disposición normativa ya que la misma, como habremos de convenir, se concibe como una resolución, dirigida a los Registradores de la Propiedad, con la finalidad de aclarar la interpretación que debe darse al contenido de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, en cuanto al régimen arancelario que procede aplicar por parte de los mismos. Por tanto, no se trata de una disposición general, sino de un acto plúrimo, en el sentido de que va dirigido a un conjunto de personas, pero concretadas y especificadas en los Registradores de la Propiedad, sin que la misma se dirija a la generalidad de los administrados, como se desprende del hecho de que no conste publicada en el Boletín Oficial del Estado.

Este mismo criterio es acogido por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sec. 6ª, de 25 de Mayo de 2010, dictada en el recurso número 5800/2006, cuando, confirmando la Sentencia dictada por esta propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, de 27 de Septiembre de 2006 (recurso 2693/2003 ), en relación con la Instrucción de 13 de Junio de 2003 de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre presentación de cuentas anuales en Registros Mercantiles por medios telemáticos, señala lo siguiente:

»Como ya dijimos en la Sentencia de 9 de mayo de 2007, respecto de la Instrucción de...

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