STSJ Andalucía , 10 de Octubre de 2019

PonentePEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
ECLIES:TSJAND:2019:20617
Número de Recurso753/2016
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEVILLA

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso contencioso administrativo 753/2016

Ilmos. Srs. Magistrados:

José Santos Gómez

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

Marta Rosa López Velasco

DEMANDANTE: Dª Encarnacion

Procurador: D. Manuel Onrubia Baturone

DEMANDADAS:

  1. ) Administración del Estado. Dirección General de los Registros y del Notariado

    Abogado y representante: Abogacía del Estado

  2. ) Caixabank, SA

    Procurador: D. Mauricio Gordillo Alcalá

    ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de agosto de 2016, estimatoria del recurso de apelación interpuesto por Caixabank, SA, contra la de la Junta de Gobierno de los Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 8 de marzo de 2016, que desestimó su recurso frente a la factura/borrador 1503 (importe de 384,40 euros) girada por el Registro de la Propiedad de Sevilla núm. 14

    CUANTÍA: 137,60 euros

    Sevilla, 10 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Encarnacion interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto administrativo indicado en el encabezamiento, que el tribunal admitió a trámite.

SEGUNDO

El tribunal reclamó el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, cuyo suplico es el siguiente:

CUARTO

Las demandadas contestaron a la demanda. Una diligencia de 25 de abril de 2017 fijó la cuantía del recurso en la cifra indicada en el encabezamiento y un auto de la misma fecha denegó el procedimiento a prueba y dio traslado a las partes para conclusiones, presentadas las cuales, el tribunal señaló día para votación y fallo en la que efectivamente tuvieron lugar.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en este proceso si la inscripción de una escritura pública de cancelación de hipoteca devenga honorarios para el Registro de la Propiedad exclusivamente por ese concepto o también por la transmisión del derecho real operada en favor de la entidad que cancela (Caixabank) por su titular registral (Barclays Bank), que la primera ha absorbido.

Es decir, sio hay que aplicar el artículo 611 del Reglamento Hipotecario: Cuando en la inscripción deban hacerse constar las distintas transmisiones realizadas, por la última transmisión se devengarán los honorarios correspondientes, y por las anteriores al cincuenta por ciento, sin que en ningún caso puedan percibirse los honorarios correspondientes a más de tres transmisiones.

La norma que primordialmente regula la cuestión es el párrafo segundo de la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, titulada Arancel de los notarios y registradores de la propiedad: En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.

Se discute si estos honorarios reducidos exigen que el negocio jurídico previo a la cancelación sea producto de la reestructuración y saneamiento bancarios o solo es preciso que lo sea de lo primero, si bien existe el criterio de que la norma comprende toda cancelación, novación o subrogación de hipoteca, tenga lugar como consecuencia de esas operaciones o no.

SEGUNDO

Sobre este asunto ya nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestra sentencia de 12 de septiembre pasado, dictada en el procedimiento 194/2017, seguido contra los mismos demandados, así como en la de 26 de julio de 2018 (procedimiento 651/2016) que la primera cita.

En ella se puede leer:

TERCERO.- Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado entre otras en sentencias de 8 de enero de 2015 (recurso 301/2014 ) y 11 de septiembre de 2015 (recurso 662/2013 ) respecto de la Disposición Adicional Segunda de la normativa objeto de la controversia y ha expresado lo siguiente: "a tenor de lo previsto en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero; más concretamente en el párrafo primero de esa Disposición Adicional (sobre "Arancel de los notarios y registradores de la propiedad") en el que se establece lo que sigue: "En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.".

Esta previsión normativa se reproduce, en idénticos términos, en el primer párrafo de la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que derogó el referido Real Decreto-ley 18/2012.

Como se hace constar en las coincidentes Exposiciones de Motivos de uno y otro texto legal las medidas que en ellas se contemplan siguen la misma línea marcada por el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, de suerte que advertido el impacto que el deterioro de los activos vinculados al sector inmobiliario tiene sobre la solidez de nuestro sistema financiero, aquéllas están encaminadas a lograr el saneamiento de los balances de las entidades de crédito, afectados negativamente por dicho deterioro, tratando de este modo de "disipar las incertidumbres que vienen dificultando la normalización del sector financiero español y la recuperación de su función canalizadora del ahorro a la economía real".

Para el cumplimiento de dicho objetivo y "con el fin de aislar y dar salida en el mercado a los activos cuya integración en el balance de las entidades está lastrando la recuperación del crédito, en el capítulo II se prevé la constitución de sociedades de capital a las que las entidades de crédito deberán aportar todos los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias.

Asimismo, el Real Decreto-Ley establece las reglas necesarias para garantizar la neutralidad fiscal de las operaciones que se realicen en la constitución de las sociedades para la gestión de activos. Con el objeto de estimular la venta de los activos inmobiliarios, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introduce una exención parcial de las rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se adquieran a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2012 cuando se cumplan determinados requisitos.

Finalmente, se moderan los aranceles notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras".

CUARTO.- Se decía en las indicadas sentencias que "el fin repetidamente declarado por el legislador es por tanto (como contemplan las citadas EEMM a modo de conclusión) el de reforzar la solvencia y credibilidad del sector financiero, a fin de aflorar el crédito y contribuir a la estabilidad económica. Y para ello que se establecen mecanismos legales urgentes encaminados a sanear los balances de las entidades financieras, entre los que se encuentran el de sacar al mercado aquellos activos bancarios vinculados al sector inmobiliario; de suerte que medidas instrumentales, fiscales o arancelarias como las enunciadas se disponen por Ley para gestionar, facilitar, favorecer e incentivar la puesta en el mercado de dichos activos.

Pues bien, el presupuesto de hecho del que parten las Disposiciones Adicionales segundas del Real Decreto-ley 18/2012 y de la Ley 18/2012 es el de "supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras". Si atendemos al tenor literal de la norma comprobamos que la misma no alude -como sostiene la parte actora- a traspasos de activos entre entidades financieras, sino "como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras", de modo que no quedan excluidas de ellos los traspasos de activos bancarios inmobiliarios en los que intervengan terceros que no ostenten tal condición, siempre que puedan entenderse comprendidas dentro de ese mecanismo de saneamiento.

Esta interpretación literal y estricta -no extensiva- del precepto que propugnamos es además acorde con la resultante de la intención del legislador y con la finalidad perseguida por la norma (criterios hermenéuticos normativos contemplados todos ellos en el artículo 3 CC ), en los términos expuestos en las EEMM; pues si lo pretendido por el legislador a través de las medidas señaladas es...

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