STSJ Comunidad de Madrid 198/2017, 14 de Marzo de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:3658 |
Número de Recurso | 45/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 198/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0004511
Procedimiento Recurso de Suplicación 45/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Despidos / Ceses en general 121/2016
Materia : Despido
MR
Sentencia número: 198/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a catorce de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 45/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE GIL MENENDEZ en nombre y representación de D./Dña. Indalecio, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 121/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a COM.PROP. DIRECCION000 CALLE000 KM NUM000, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
D. Indalecio, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 2-8-93, con la categoría de encargado y un salario de 88'79 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.
El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.
La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.
En relación con la forma resulta probado que la extinción impugnada se produjo con efectos del día 11-116, y se notificó a la parte actora mediante carta que se tiene por reproducida. A la carta se acompañaron los tres documentos que se citan en la misma.
En cuanto a la indemnización se ha acreditado que se puso a disposición simultáneamente a la entrega de la carta extintiva.
El preaviso se concedió en la carta y no sido objeto de debate.
Respecto a la causa alegada en la carta se ha acreditado que a partir de la fecha de la extinción el Ayuntamiento de Galapagar se hizo cargo del mantenimiento de viales, luz, agua y alcantarillado, lo que supuso la amortización del puesto de trabajo del actor, sin que se haya producido contratación para su sustitución.
Consta intento de conciliación administrativa previa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimo la impugnación de la decisión extintiva de D. Indalecio contra COM.PROP. DIRECCION000 CALLE000 KM NUM000, la declaro procedente y convalidada la extinción del contrato y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Indalecio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugna por el demandante la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, declarando la procedencia de dicha extinción, con las consecuencias legales que la misma lleva aparejadas.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado tercero para que sustituya por el siguiente texto: " Que con fecha 25 de noviembre de 2015, el Ayuntamiento de Galapagar y la Urbanización DIRECCION000 suscribieron convenio de
gestión del servicio de distribución de agua con renovación de las infraestructuras internas de la Urbanización. Que dichas obras tendrán una duración de 15 meses. Igualmente, en esa misma fecha, 25 de noviembre de 2015, se suscribió acta de recepción del alumbrado público de la Urbanización DIRECCION000 por parte del Ayuntamiento de Galapagar. No obstante, de hecho, dicha recepción del alumbrado público estaba asumida de facto desde el año 2013 ". A tal fin invoca como prueba documental los 1 a 4 de la actora y 2, 6 y 13 de la prueba documental de la demandada.
El motivo debe ser admitido parcialmente por cuanto que, en relación con el contrato de 25 de noviembre de 2015 es un hecho no controvertido que, incluso, ya se indica en la carta de despido y le fue aportado con la misma al demandante, con lo cual nada nuevo está introduciendo.
En relación con la recepción de facto del alumbrado público desde el año 2013, es lo cierto que en el acta que se invoca como documento 13 de la parte demandada, folio 53, se refleja tal circunstancia por lo que debe ser admitida su adición al relato fáctico.
En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 53.1 a ) y 4 del Estatuto de los Trabajadores . Según la recurrente, la comunicación de extinción no recoge de forma suficiente la expresión de la causa de despido y ello provoca que deba ser calificado de improcedente. Así, a su juicio, la carta solo se refiere a tres causas sin identificar cuál de ellas es la que motiva la extinción. Además, la reorganización que se alega por asumir el Ayuntamiento el servicio es una causa remota que no lleva aparejada la amortización del puesto del demandante, cuando en la carta no se da explicación de la repercusión de esa circunstancia en la plantilla, trabajadores dedicados al mantenimiento, limpieza, vigilancia y menos al demandante que tiene bajo su cargo 17 trabajadores.
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