STSJ Andalucía 658/2017, 9 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2208
Número de Recurso2390/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución658/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 658/17 Recurso número: 2390/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 9 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2390/16, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 22 de junio de 2016 en Autos número 418/14 sobre CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Aureliano contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 418/14 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Aureliano debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a abonar al demandante la cantidad de 25.691,40 €".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .-La parte actora, D. Aureliano, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios en la localidad de Almería para la empresa Maderas Rabriju SA, dedicada a la actividad de Almacén y venta de

madera, desde el 15-7-65 al 8-7-04, con la categoría profesional de Medidor y percibiendo un salario de 41.18 € diarios, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

  1. .-En fecha 8-7-04 se extinguió la relación laboral entre las partes en virtud de resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de Almería de 8-7-04 recaída en el Expediente de Regulación de Empleo nº 31/04, en la que se fijo que la demandada tenía que abonar al trabajador una indemnización por despido objetivo colectivo establecida en el acta con acuerdo entre la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa por un importe de 25.691,40 €.-; sentencia que adquirió firmeza el 25-6-07.

  2. .- Presentada papeleta de conciliación el 21-4-10 reclamando a la empresa antes referida el pago de la indemnización por el despido objetivo, se celebró el acto de conciliación en el CMAC el 7-5-10 que concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

    A continuación se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Almería el 13-5-10 que fue repartida a este Juzgado y registrada con el nº de autos 516/10 y tras la celebración del correspondiente acto del juicio se dictó sentencia de fecha 30-11-11 cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:Que estimando la demanda interpuesta por D. Aureliano debo condenar y condeno a la empresa Maderas Rabriju SA a abonar a la parte actora la cantidad de 25.691,40 €; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y con los límites del art. 33 del ET .

  3. .- Una vez firme la anterior resolución e iniciados los trámites de ejecución de sentencia mediante auto de 12-6-12, los mismo concluyeron con Decreto de 9-11-12 por el que se declaró en situación de insolvencia a la empresa Maderas Rabriju SA por importe de 25.691,40 €.

  4. .- El Fondo de Garantía de Salarial intervenido en todo el procedimiento seguido en este Juzgado por D. Aureliano contra la empresa Maderas Rabriju SA desde la citación a juicio a las partes hasta la insolvencia de la empresa antes referida.

  5. - Solicitado el pago de la prestación de garantía salarial el 3-12-12, la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial dictó resolución de fecha 26-3-13 en la que se acordó reconocer al actor la prestación de garantía salarial por entender que cuando inició su acción de reclamación de cantidad con la presentación de la papelera de conciliación en el CMAC frente a la empresa Maderas Rabriju SA la misma ya estaba prescrita, quedando así agotada la vía administrativa".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

"Dicte sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida, declarando que la responsabilidad de este Organismo asciende a quince mil treinta euros con setenta céntimos

(15.030,70)".

SEXTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda, condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar al actor la cantidad de 25.691,40 €, como indemnización por su despido objetivo por parte de la empresa Maderas Rabriju SA y tras la insolvencia de la misma.

SEGUNDO

Se recurre en suplicación por el FOGASA, reclamando únicamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y actor ha impugnado el recurso .

La parte recurrente alega en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que debió examinarse por el Juzgado la legalidad del acto pese al silencio administrativo, dado que en la solicitud de la prestación ante el FOGASA no se pide un importe concreto, por lo que la estimación del silencio siempre debe ser dentro de los límites cuantitativos de la responsabilidad del FOGASA. Además, en este caso se argumenta por este organismo en su recurso que el actor en su demanda no alegó que se hubiera producido el silencio administrativo positivo y que aquel solicitó que se desestimase la acción porque estaba prescrita.

Pues bien, es constante en esta Sala el pronunciamiento a favor de la existencia de silencio administrativo positivo que impide entrar a juzgar sobre el fondo en supuestos como el presente. Así en sentencia de 12 de enero de 2017, en el Recurso de Suplicación núm. 1751/2016, entre otras muchas, hemos dicho que: "

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 2015, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, ha declarado que "el citado art. 28.7 dispone que el plazo máximo para que el FOGASA dicte resolución "será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud". Dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo.

La referida normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 (LRJS de AP y PAC) que en su artículo 2.2 comprende al FOGASA en su ámbito de aplicación. El artículo 43.1 de esta Ley (redacción dada por Ley 25/09, sobre Libre Acceso a Actividades y Servicios ) dispone que, en los...

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