ATS, 13 de Noviembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:12679A
Número de Recurso4296/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4296/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4296/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento nº 418/14 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de marzo de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si se puede entender estimada una petición ante el Fogasa por silencio administrativo positivo, ante el transcurso del tiempo necesario para que la Administración dicte resolución expresa, pese a que el solicitante no reúne los requisitos legales necesarios para obtener la prestación solicitada ya que supone que el Fogasa pague por encima del límite leal de su responsabilidad.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 9 de marzo de 2017, ha confirmado el fallo combatido que condenó al Fondo a abonar al actor la cantidad de 25.691,40 euros. En el caso, consta extinguida la relación laboral del demandante en virtud de despido colectivo, fijándose una indemnización de 25.691,40 euros. Con posterioridad, se dicta sentencia estimando la demanda en relación al pago de la citada indemnización, condenando a la empresa Maderas Rabriju SA a abonar la cantidad señalada, y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo en los supuestos y con límites del art. 33 ET. Consta la declaración de insolvencia de la demandada. Solicitado el 3-12-12 el pago de la prestación, el Fogasa dictó resolución el 26-3-13, manifestando que cuando el actor inicia la reclamación de cantidad la acción ya estaba prescrita.

Ante la Sala de suplicación, el Fogasa alegó que en la solicitud de prestación ante el Fondo no se pidió un importe concreto, por lo que la estimación del silencio debe ser siempre dentro de los límites cuantitativos del Fogasa, a lo que se anuda que en la demanda el actor no alegó que se hubiera producido el silencio administrativo positivo, y que aquel solicitó que se desestimase por prescripción. La sentencia descarta ambos motivos, en primer lugar afirma que la cantidad venía reflejada en el certificado emitido por el Administrador Concursal, y pese al silencio guardado en la demanda, tal alegación se efectuó en el acto de la vista, lo que no ocasionó indefensión alguna al demandado. Sentado lo anterior descarta asimismo la prescripción de la acción.

Se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2016 (rec. 393/2016), en la que se confirma el fallo combatido que desestimó la demanda rectora de autos dirigida frente al Fogasa, en solicitud de que se condene al organismo demandado al abono de la cantidad de 2.017,45 euros, que incluye las partidas no reconocidas por la resolución del ente gestor. La sala hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, afirmando que del hecho de que la resolución administrativa se dictará transcurridos más de tres meses desde la solicitud al Fondo, no cabe que, por efecto del silencio administrativo de carácter positivo, se reconozca implícitamente más de lo que se puede otorgar de forma explícita.

Pero la pretensión impugnatoria carece de contenido casacional, por adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la sala. La sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina sentada por la STS, 4ª, 16-3-2015, rcud 802/2014, en torno a la aplicación de la garantía del silencio administrativo positivo a la actuación administrativa del Fogasa. Doctrina confirmada con posterioridad por el Tribunal Supremo, creando así jurisprudencia ex artículo 1.6 CC. Se trata de la STS, 4ª (Pleno), 20-4-2017, rcud 701/2016.

En su escrito de alegaciones el Fogasa insiste en la admisión del recurso, pero la falta de contenido casacional es clara conforme a lo expuesto en la presente resolución al haberse pronunciado esta Sala Cuarta sobre la cuestión sin que, por lo tanto, existan pronunciamientos dispares, presupuesto necesario para la admisión del recurso unificador.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 2390/16, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 22 de junio de 2016, en el procedimiento nº 418/14 seguido a instancia de D. Luis Alberto contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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