STSJ Comunidad Valenciana 297/2017, 7 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1699
Número de Recurso3458/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución297/2017
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 3458/2016

Recursos de Suplicación - 003458/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Gema Palomar Chalver

En València, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 297 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 003458/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Julio de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000265/2016, seguidos sobre conciliación vida personal, familiar y laboral con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Dª Rebeca, asistida por la Graduada Social Dª Carmen Torres Gomis, contra KARTOGROUP ESPAÑA SL representada por el Letrado D. Pablo Cosín Gandia, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Rebeca, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª .Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Rebeca contra KARTOGROUP ESPAÑA SL y el Ministerio Fiscal, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Rebeca viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa KARTOGROUP ESPAÑA SL desde el 17 de mayo de 2005, y categoría profesional de grupo 3, con un salario mensual de 1859, 63 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. Resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de pastas, papel y cartón de ámbito estatal. SEGUNDO.- La demandante dio a luz a su primera hija el NUM001 de 2012, de la relación habida Horacio, y a su segunda hija el NUM002 de 2015, de la relación habida con Nicolas . TERCERO.- La trabajadora presta sus servicios en el centro de trabajo de trabajo de DIRECCION001, en el puesto de carretillera en jornada continuada de tres turnos rotativos prestados de lunes a sábado de mañana, tarde y noche con la siguiente concreción: -meses de enero a mayo y septiembre a diciembre: dos días de mañana, dos días de tarde, dos días de noche, dos/tres días de descanso. -meses de junio a agosto: semanas completas de mañana, tarde y noche con uno o dos días de descanso intercalado. CUARTO.- La demandante el 5 de abril de 2016 presentó escrito a la empresa en el que comunicaba su decisión

de reducir su jornada de trabajo por guarda legal de sus hijos menores de doce años, concretando que a partir del 20 de abril de 2016 su jornada sería de 7 horas diarias, con horario de 9:30 a 16:30 horas. QUINTO.- La empresa demandada contestó a tal petición el 8 de abril de 2016, aduciendo las dificultades organizativas que se derivaban de su petición y mencionando la corresponsabilidad que era exigible al padre de las hijas, requiriéndole para que concretase el horario que deseaba realizar en cada uno de los turnos del "...calendario de 4º turno (mañana de 6:00 a 14:00, tarde de 14:00 a 22:00 y noche de 22:00 a 06:00) que componen su horario de trabajo habitual, ...", al tiempo que se le solicitaba aportara determinada documentación que acreditara su situación familiar y la de su cónyuge. SEXTO.- La empresa demandada cuenta con unos 200 trabajadores, de los cuales el 85% prestan servicios en producción. Los trabajadores que prestan servicios en producción realizan jornada a tres turnos de trabajo rotativos de mañana, tarde y noche. La demandante presta servicios en el denominado 4º turno, que está integrado por cuatro equipos de trabajadores, que realizan el turno rotativo expuesto, de tal manera que siempre hay un equipo de descanso. En los meses de junio a agosto, con el fin de disfrutar vacaciones, el sistema de turnos varía para ser de carácter semanal. En la empresa, a parte del personal de administración que realiza jornada partida, hay un carretillero que presta servicios en el almacén del centro de trabajo de DIRECCION001, otro en el centro logístico de Onda, y otro más en el centro de trabajo de DIRECCION001, que prestan servicio en régimen de jornada partida. SEPTIMO.- El esposo de la demandante, Nicolas, padre de la segunda hija de la demandante, suscribió contrato de trabajo con la empresa Manpower ETT de puesta a disposición de la empresa Endafres SL por obra o servicio el 13 de marzo de 2016, con una jornada de trabajo de lunes a domingo con turnos rotativos de mañana, tarde y noche. OCTAVO.- La demandante, para el cuidado de sus hijas, recibe el apoyo de su madre, Aida, y de la hermana de esta, Encarna, que eventualmente atienden a las menores por las noches o a la salida de la escuela. NOVENO.- La demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 10 de mayo de 2016, con diagnóstico de trastorno distímico. DECIMO.- El día 21 de abril de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rebeca, impugnándose de contrario por la demandada KARTOGROUP ESPAÑA, SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en materia de derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar, recurre en suplicación la parte actora al amparo del apartado

  1. del art. 193 de la LRJS . Sobre este recurso ha recaído impugnación, en la que como cuestión previa se aduce la no recurribilidad de la sentencia de instancia alegando, entre otras razones, que la indemnización solicitada de 6.000 euros es arbitraria y carente del más mínimo fundamento.

Consideramos que no le falta razón a la impugnante dado que la recurrente nada argumenta sobre el perjuicio causado y el porqué de la cuantificación en 6.000 €, apareciendo esta petición como puramente formal, no obstante lo cual, entraremos en el recurso planteado a la vista del tenor literal del art. 139 de la LRJS que establece que contra el procedimiento que ahora nos ocupa "no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, (...)".

SEGUNDO

La recurrente, a través de un único motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, denuncia la infracción del art. 39.3 de la CE, así como de los arts. 34.8 y 37.5 del ET, con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Se apela por la recurrente al principio de proporcionalidad y se indica que la empresa nada dice sobre las dificultades organizativas ni explicación de por qué le resulta gravoso el horario solicitado; es más, entre los trabajadores con idéntico puesto de trabajo hay tres que prestan servicios a jornada partida. Debe realizarse un ejercicio de ponderación entre las pretensiones de la actora y las dificultades organizativas de la empresa, lo que nos lleva a la conclusión de que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho a la no discriminación por razón de sexo, circunstancias familiares y personales ( art. 14 CE ) relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia a sus hijos menores de edad ( art. 39.3. CE ).

Expuesto lo anterior debemos precisar que la trabajadora presta sus servicios en el centro de trabajo de DIRECCION001, en el puesto de carretillera, en jornada continuada de tres turnos rotativos prestados de lunes a sábado de mañana, tarde y noche con la siguiente concreción: -meses de enero a mayo y septiembre a diciembre: dos días de mañana, dos días de tarde, dos días de noche, dos/tres días de descanso. -meses de junio a agosto: semanas completas de mañana, tarde y noche con uno o...

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