STSJ Comunidad de Madrid 26/2017, 23 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:547
Número de Recurso921/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución26/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 921/2016

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 26 MADRID

Autos de Origen: 1376/2014

RECURRENTE: Dª. Teodora

RECURRIDO: BANKIA, S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 26

En el recurso de suplicación nº 921/2016 interpuesto por el Letrado, D. ISMAEL PARDIÑAS METANZA en nombre y representación de Dª. Teodora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1376/2014 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Teodora contra BANKIA, S.A. en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día

se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que apreciando y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento al haber debido seguirse el procedimiento por despido, opuesta por BANKIA, S.A., desestimo la demanda formulada por Teodora frente a BANKIA, S.A., sin entran en el fondo del asunto y absuelvo en esta instancia a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO .- Teodora comenzó a prestar sus servicios para CAJA RURAL PROVINCIAL DE MADRID con fecha 1 de agosto de 1981, permaneciendo en la misma hasta el 29 de junio de 1986.

Con fecha 30 de junio de 1986, la actora suscribió contrato de trabajo con CAJAMADRID (luego BANKIA), sin reconocimiento alguno de servicios previos o antigüedad o subrogación, donde ha continuado prestado ininterrumpidamente sus servicios hasta la fecha de su cese.

(De la vida laboral y nóminas obrantes en el ramo de la actora y contrato de trabajo obrante en el de la demadnada folios 75- 76).

SEGUNDO

La actora antes de su despido colectivo, estaba adscrita al Grupo I, Nivel VI (PDP 15), con un salario anual por todos los conceptos de 50.320,80.-€, y no ha sido representante de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2013, BANKIA suscribe con la representanción sindical de los trabajadores un Acuerdo dentro del Periodo de Consultas de Despido Colectivo, Modificacion de Condiciones de Trabajo, Movilidad Funcional y Geográfica y Otras Modificaciones, entre cuyos puntos se encuentra (II) las Bajas Incentivadas, designadas por la empresa, previa propuesta inicial de los empleados. Para los empleados menores de 54 años, a fecha 31-12-2013, la indemnización percibida asciende a la suma de las siguientes cuantías:

  1. Importe de 30 días por año de servicio, con el tope de 22 mensualidades.

  2. Importe de 2000.-€ por cada tres años completos de servicios.

  3. Importe según años de prestación de servicios de entre 4.000.-€ por menos de 5 años a 24.000.-e en caso

    de más de 20 años.

  4. Importe adicional por cada año completo que supere los 25 años de servicios que para retribuciones superiores a 50.000.-€ supone 6.000.-€ por año.

    En cuanto a la definición de "tiempo de servicios" el apartado se remite al Anexo II del Acuerdo, que a su vez indica que: "Se calculará como diferencia entre fecha de extinción de la relación laboral y la fecha de incorporación a BANKIA y la fecha de antigüedad reconocida a efectos indemnizatorios, descontando, en su caso los periodos de tiempo no trabajado. Se considerara tiempo de servicio efectivo los periodos de excedencia por maternidad, excedencia cuidados familiares, excedencia en sociedades del grupo (bien producidas en el ámbito del Grupo de la Caja de origen, bien en Bankia) o cualquier otra excedencia con reconocimiento de antigüedad a efectos indemnizatorios y excedencia forzosa.

    (Del Acuerdo obrante a folios 77-113)

CUARTO

Con fecha 28 de febrero de 2014, la actora solicitó su adhesión al Plan de Bajas Incentivadas previsto en el Acuerdo de 8 de febrero de 2013.

(De la documental obrante al folio 119 y testifical de la Sra. Gema )

QUINTO

Con la misma fecha 28 de febrero de 2014, BANKIA remite a la actora correo electrónico con la cuantificación de la indemnización conforme a los datos manejados por BANKIA en la que resulta una indemnización de 146.254,80.-€, a partir de la antigüedad de 30-6-1986.

(De la documental obrante a folios 117-118 y testifical de la Sra. Gema )

SEXTO

Con fecha 11 de marzo de 2014, BANKIA manifiesta a la actora su aceptación de la baja conforme al Acuerdo.

(De la documental obrante al folio 120 y testifical de la Sra. Gema )

SEPTIMO

Con fecha 21 de marzo de 2014, BANKIA entrega a la actora carta de extinción por causas objetivas, conforme al Acuerdo de 8 de febrero de 2013, con efectos del 11 de abril de 2014, y que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida. En concreto, se incorpora cláusula del siguiente tenor literal en la citada carta "Con

el abono dichas cuantías queda extinguida, saldaa y finiquitada la relación laboral, asi como los concepto y cantidades derivados del Sistema de Prevision Social Complementaria aplicable en la empresa, sin que tenga ninguna otro importe o reclamación pendiente por concepto alguna contra Bankia, S.A. salvo las cantidades que en su caso procediran como consecuencia de la liquidación de días de vacaciones reglamentarios pendientes de disfrutar a fecha de extinción de la relación laboral".

Con fecha 10 de abril de 2011, se abonó a la actora la cantidad indemnizatoria de 146.253.-€ que se identificaba en la carta de despido.

(De la documental obrante en autos a folios 123-125 y 61).

OCTAVO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, celebrada con el resultado de intentada sin efecto ante la incomparencia de la demandada el 27 de octubre de 2014, habiendo sido interpuesta la papeleta el 8 de octubre de 2014.

(De la documental obrante al folio 6).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18 de enero de 2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la actora en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha apreciado la excepción, opuesta por la demandada BANKIA S.A., de inadecuación del procedimiento ordinario, declarando que el adecuado sería el de la modalidad procesal de despido. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

Se formula un solo motivo amparado en el art. 193.c) de la LRJS conteniendo diversas infracciones que a juicio de la recurrente ha cometido la sentencia. Aduce en primer lugar la vulneración del art. 97.2 de la LRJS, alegando que la sentencia declara la inadecuación del procedimiento con base en el art. 102 de la LRJS "sin mención concreta al precepto legal que justifique y motive el fallo". También alega la infracción del art. 209 de la LEC porque "desconocemos el criterio del juzgador para desestimar la demanda por inadecuación de procedimiento, ya que no hay ninguna referencia a norma jurídica concreta, sino a modo generalista", añadiendo la cita del art. 218 de la LEC . También alega la recurrente el art. 24 de la Constitución aludiendo al derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada, y a la exigencia de motivación de las sentencias.

No podemos compartir estas manifestaciones sobre una...

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