ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6064A
Número de Recurso2216/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 752/12 seguido a instancia de D. Pio contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, S.A. (W.F.S. SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A.), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Cristina González Barco en nombre y representación de D. Pio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 24 de marzo de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz en nombre y presentación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada consiste en decidir si la empresa entrante o sucesora abona al actor el salario base establecido en el convenio colectivo aplicable.

El trabajador prestaba servicios para Fligtcare SL y a partir de julio de 2011 pasó a hacerlo para WFS, reclamando frente a ésta el abono de determinadas cantidades en concepto de diferencias retributivas, constando que tras la subrogación el trabajador percibe una serie de conceptos (beneficios, plus manutención, de disponibilidad, de vestuario), procedentes del convenio de Flightcare que no devengan los trabajadores de WFS que no han sido subrogados, pero que no percibe el plus de progresividad ni la paga extra consolidable.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de abril de 2016 (R. 538/2016 ) aclara que lo que sucede es que la empresa no desglosa el salario en las nóminas de la forma que exige el convenio colectivo, de modo que en vez de consignar el salario base conforme a las tablas del Convenio colectivo consigna un importe inferior y recoge otro muy superior en el concepto de "mejora voluntaria", conservado tras su unificación desde la entrante. La sentencia concluye, que se trata, por tanto, de una cuestión de distribución del importe percibido entre los diversos conceptos de la nómina, pero respetando el salario bruto anual que el actor venía percibiendo en la empresa cedente.

En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en su pretensión, indicando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de enero de 2016 (R. 6359/2015 ), que se dicta en un proceso de reclamación de cantidad iniciado por otra trabajadora de la misma empresa WFS, y que con anterioridad también lo había hecho para la empresa Fligtcare SL, hasta la subrogación convencional producida en julio de 2011.

La sentencia desestima los recursos planteados por la actora y por la empresa y confirma la dictada en la instancia que estimando en parte la demanda había condenado a la empresa al abono de la cantidad de 6.981,5 € "por los conceptos reconocidos como adeudados en la fundamentación jurídica de la sentencia [...]", sin que de la lectura de la sentencia de contraste se deduzca claramente cuáles son esos conceptos señalados. Por otra parte, en la sentencia de contraste sucede lo mismo - que la nueva empleadora ha modificado la estructura salarial de la demandante - señalando la sentencia que se debe respetar la percepción económica bruta anual que el trabajador "subrogado" viniera lucrando en la contratista saliente.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, en este caso ambas sentencias desestiman la pretensión de la actora ante supuestos de reclamación de cantidad, como consecuencia de la sucesión de índole convencional producida entre las mismas empresas, estableciendo también ambas resoluciones la misma doctrina sobre la garantía del salario anterior. Pero de la sentencia de contraste no se deduce con claridad qué conceptos son cuestionados y en qué medida. Por otra parte, en la recurrida la empresa respeta el salario bruto anual que el actor cobraba con la empleadora anterior, lo que no sucede en la de referencia.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo ya resuelto la Sala en este mismo sentido otro asunto sustancialmente igual a este por ATS 12/01/2017 (R. 1998/2016 ). Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pio , representado en esta instancia por la Procuradora Dª María Jesús Mateo Herranz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 538/16 , interpuesto por WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 7 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 752/12 seguido a instancia de D. Pio contra WORLDWIDE FLIGHT SERVICES, S.A. (W.F.S. SERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A.), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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