ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:5907A
Número de Recurso2981/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 106/14 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra FEDERACIÓN FARMACÉUTICA SCCL, TRANSQUATRE, S.L. y TRANSACMSERVEIS, S.L.U., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Jessica Bolancel Ferrer en nombre y representación de D. Luis Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada, FEDERACIÓN FARMACÉUTICA SCCL, como Chofer- Encargado desde el año 1991. Dicha empresa, dedicada al reparto de productos farmacéuticos a farmacias clientes, ha contratado el servicio de transporte con diversos transportistas, que ulteriormente se constituyeron como sociedades limitadas. Así, en el año 1995 el demandante junto con otros tres chóferes constituyó la mercantil Transquatre SL, de la que era Administrador único con el objeto de transporte de mercancías por carretera. Ambas mercantiles suscribieron contrato de prestación de servicios con la empresa principal, renovado y en el año 2010 mediante concurso público. En septiembre de 2010 la empresa requirió al demandante que hiciera de encargado-coordinador de los chóferes y las empresas de transportistas que se habían creado y que trabajaban para la federación. Para ello el demandante constituyó el 5/5/2010 la Mercantil Transacmserveis S.L.U., dedicado al transporte por carretera. A tal efecto suscribió contrato con la Federación y con las restantes sociedades de transportistas, mediante contratos cuyo modelo fue facilitado por la Federación. Transacmserveis S.L.U. comprometiéndose a prestar el servicio de reparto y recogida de mercancías para la Federación, ya fuera mediante sus propios medios o a través de terceras empresas subcontratadas y mediante servicios comerciales de servicio público. El demandante ha realizado las mismas funciones para la Federación, primero como chofer con vehículo propio y luego además también como Encargado-Coordinador de los otros chóferes y de las otras empresas creados por los demás transportistas. El demandante desde que empezó realizar funciones de coordinador dispuso de un despacho y una mesa propia en las oficinas, correo corporativo y teléfono de empresa. Cobraba la retribución mediante facturas que emitía cada mes bajo el concepto de " servicios de transporte realizados en el mes de... ". Desde el 1/7/2012 consta en nómina de la empresa Transacmserveis como Gerente. Finalmente, el 23/9/2013 la empresa principal remitió carta en que se notificaba la finalización del contrato marco de servicios de transporte de mercancías suscritos entre las empresas.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido, previa declaración de relación laboral entre las partes, al considerar, en esencia, que la prestación de servicios se efectuaba dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa principal. Recurrida en suplicación por la empresa, la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de abril de 2016 (Rec 6374/15 ) estima el recurso, rechazando la existencia de relación laboral. Tras modificar la relación del relato fáctico y analizar diversos documentos, correos, existentes en las actuaciones sostiene que si bien en los iniciales correos aparecen ordenes de la empresa, que indican claramente una exigencia de cambiar a determinado transportista, en los restantes aparece el actor con una amplia facultad de organizar la rutas que se solicitaban, y que en cualquier caso decidía él, por lo menos técnicamente. Valora que el demandante mantenía la actividad de transporte a la vez que realizaba la de coordinación de todos los transportistas; no consta que estuviera sometido a especial horario, ni tampoco que hubiera de realizar una concreta jornada, o solicitar permisos o vacaciones a la empresa para poder disfrutar de sus derechos laborales. Datos de los que deduce que el demandante no estaba incardinado en la organización de la empresa.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero referente a la valoración de la prueba, denunciando que la sala de suplicación sustituye la valoración conjunta de la prueba por un único documento y el segundo relativo a la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) En el primer motivo la materia de contradicción planteada, consistente en que la Sala de suplicación no puede alcanzar una conclusión jurídica distinta de la obtenida en la instancia si no se han modificado previamente los hechos probados, carece de contenido casacional. Esta Sala tiene declarado [SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 ), 22/12/2014 (R. 2915/2013 ] y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], que cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia.

    1. Por otra parte, la contradicción es inexistente puesto que la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 (RC 52/11 ) , dictada a propósito de la denuncia de vulneración de la libertad sindical por no proporcionar al sindicato accionante la información retributiva del personal directivo, tras reiterar la jurisprudencia relativa a la modificación del relato en recurso extraordinario rechaza todas las propuestas al no darse los requisitos exigidos, mientras que en la recurrida, se produce la admisión parcial.

    En todo caso, no es ocioso recordar que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta. La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

  2. - Para la segunda cuestión, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2006 (Rec. 3939/05 ). Dicha resolución aborda la calificación que ha de darse a unos transportistas con vehículo propio, afirmando que excluida la aplicación de la excepción que contempla el apartado 3 del art. 1 ET , toda vez que los vehículos utilizados tienen una carga útil inferior a las dos toneladas, concurren sin embargo las notas propias de la relación laboral, a saber, la ajenidad que se manifiesta porque la demandada incorpora los frutos del trabajo para ofrecerlos como servicios de transporte a sus clientes percibiendo directamente los beneficios de esta actividad. Dicha afirmación no queda empañada por el hecho de que los actores estén dados de alta en el RETA y facturen el IVA. Concurre asimismo la dependencia revelada en el dato de que los demandantes inician la jornada diaria en un tiempo previamente determinado y de acuerdo con una hoja de ruta, a la que se dice están "sujetos" y la demandada puede transmitirles instrucciones a través de "emisor- transmisor radio telefónico". A lo anterior se anuda asimismo la obligación de llevar en los vehículos el anagrama de la empresa y de incorporar la publicidad de ésta en el vestuario. Y, finalmente, el hecho de que la retribución abonada supere la del convenio no es dato tampoco que permita excluir la laboralidad, al margen de que con ella tienen que hacer frente a los gastos de mantenimiento y combustible.

    1. De lo relacionado se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pues ni los hechos acreditados, ni los términos de los debates planteados, ni las normas en que se fundamentan son coincidentes.

    En la sentencia recurrida, se analiza una especial circunstancia cual es que el demandante ha venido siempre realizando las mismas funciones para FEDEFARMA SCCL primero como chófer con vehículo propio y luego además como encargado - coordinador de los otros chóferes y de las otras empresas creadas por otros transportistas. Esto es, la prestación de servicios, y a diferencia de la de contraste fue inicialmente como transportista, posteriormente como miembro de una sociedad limitada dedicada al transporte, y finalmente asimismo como miembro de otra sociedad donde además de dedicarse al transporte para la demandada ejercía funciones de encargado de los demás transportistas agrupados en empresas. Por tanto, el recurrido mantenía la actividad de transporte a la vez que realizaba la de coordinación de todos los transportistas, siendo a la vez el gerente y socio de la mercantil constituida a tal fin. No consta que el recurrido estuviera sometido a especial horario, ni tampoco que hubiera de realizar una concreta jornada, ni que hubiera de solicitar permisos o vacaciones a la empresa para poder disfrutar de sus derechos laborales ni tampoco que la mesa que tenía en la empresa hubiera sido su lugar efectivo de trabajo, y desde ella realizara realmente su actividad. Finalmente, la retribución percibida estaba en función de las operaciones de entrega realizadas y de los kilómetros realizados. Por otra parte, la sentencia considera que era el más significado del conjunto de todos los transportistas, " sin que consten por el conjunto de hechos probados que prestara servicios insertó en la organización y dirección de la empresa ". Asimismo, se valora que al inicio de la prestación, existen ordenes de la empresa imponiendo el cambio de terminado transportista, a la hora de valorar la imposición de la Federación y por otra una amplia facultad de organización del demandante, que como coordinador actuaba con independencia de la empresa, decidiendo según sus criterios aquellos de los que denominaba sus transportistas debían de hacer determinadas rutas, en qué momentos y en qué condiciones, decidiendo asimismo la resolución de contratos. Considera que la principal actuaba más bien como empresa cliente, que indica que no quiere que determinado transportista siga trabajando para ella.

    Nada semejante se suscita en la de contraste, que aborda la calificación que ha de darse a la relación de unos transportistas que utilizan vehículo propio con una carga útil inferior a dos toneladas, a la luz del Estatuto de los Trabajadores. En este caso los demandantes inician la jornada diaria en un tiempo previamente determinado y de acuerdo con una hoja de ruta, a la que se dice están "sujetos" y la demandada puede transmitirles instrucciones a través de "emisor-transmisor radio telefónico". A lo anterior se anuda asimismo la obligación de llevar en los vehículos el anagrama de la empresa y de incorporar la publicidad de ésta en el vestuario.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Jessica Bolancel Ferrer, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 6374/15 , interpuesto por FEDERACIÓN FARMACÉUTICA SCCL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 106/14 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra FEDERACIÓN FARMACÉUTICA SCCL, TRANSQUATRE, S.L. y TRANSACMSERVEIS, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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