STS, 18 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Darío y D. Juan Manuel, representados por el Procurador Sr. Torres Alvarez y defendidos por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1440/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 315/04, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra CHRONOEXPRES, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida CHRONOEXPRES, S.A. representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de julio de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 315/04, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra CHRONOEXPRES, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Leopoldo J.B. García Quintero en nombre de D. Darío y D. Juan Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 6 de Bilbao de 28 de septiembre de 2004, autos 315/04, sobre despido, en la que fueron parte demandada (sic) los recurrentes y demandada Chronoexpres S.A. y debemos de confirmar la referida sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores firmaron con la empresa demandada un contrato de colaboración para la distribución y recogida de mercancías en el que se hace constar lo siguiente:

"El transportista se obliga a prestar a la empresa Jet Services los servicios distribución de las mercancías que con destino a distintos destinatarios reciba de ésta, para lo cual el transportista dedicará a dicha actividad los siguientes vehículos de su propiedad: La furgoneta marca Citroen C- 15 matricula YA-....-OE . El transportista no queda comprometido en exclusiva con Jet Services, pudiendo concertar los servicios a que viene dedicándose con otras personas ya físicas o jurídicas. El transportista se obliga, por tanto, a poner las mercancías transportadas a disposición de los clientes de Jet Services y en el sitio o lugar donde los mismos tengan su domicilio, negocio o local comercial. El transportista se obliga a permanecer dado de alta y al corriente en los recibos de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial correspondiente a su actividad de empresario o transportista. Igualmente se obliga a permanecer dado de alta y al corriente de los recibos derivados de su afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, comprometiéndose a presentar, cuando se le solicite por Jet Services, los justificantes del pago de sus cuotas de Licencia Fiscal y del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Serán de cargo de transportista tanto los gastos generales de mantenimiento como el pago de combustible de los vehículos aportados, así como toda clase de tasas, gravámenes e impuestos derivados de su actividad, quedando exonerado Jet Services de toda responsabilidad civil y pecuniaria que se pueda derivar de la formalización del presente contrato. El transportista no estará sometido a horario de entrada ni salida, ni de dependencia respecto a Jet Services en relación a itinerarios, criterios de distribución o precios a aplicar, pero deberá presentarse en las oficinas de la mencionada Sociedad en el momento en que se le requiera por ella para la ejecución del servicio contratado o para proceder a la oportuna rendición de cuentas. El transportista se obliga a llevar en los vehículos reseñados en la cláusula primera el anagrama de Jet Services, así como a usar el vestuario con publicidad que a tal efecto le suministre Jet Service. El transportista se obliga a llevar en los vehículos reseñados en la cláusula primera un radioteléfono. Jet Services se obliga a pagar al transportista las cantidades siguientes:

1) 120 ptas. por cada expedición entregada o recogida a los clientes de Jet Services por el transportista, con un máximo de ptas.---días.

2) 20 ptas. por Km.

3) 10.000 ptas. en concepto de propaganda y publicidad por llevar los anagramas de Jet Services en el vehículo, así como uso de vestuario con publicidad.

Si el importe de las facturas presentadas al cobro por el transportista es superior a 150.000 ptas., Jet Services abonará la misma mediante pagaré. En caso de que el importe de la factura sea inferior al que se ha especificado, Jet Services abonará la misma mediante talón librado a los 20 días de su presentación de factura. Las mercancías en poder del transportista lo estarán en concepto de depósito, debiendo responder de su buen estado y conservación. El transportista no asume el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles realizadas por Jet Services, entendiéndose ello sin perjuicio de la obligación del transportista de entregar las mercancías y efectos que se le encomienden en el mismo estado en que éstos se encontraban en el momento de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno; asimismo deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al destinatario los efectos que hubiera recibido, siendo responsable, caso de no hacerlo así, de los perjuicios que ello ocasionara. Ambas partes reconocen la naturaleza puramente mercantil de este contrato, que podrá ser revocado libremente y en cualquier momento por cada una de las partes, mediante la simple manifestación de voluntad, con una semana de anterioridad.".

-----2º.- Los actores se encuentran afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Durante

los años 2.003 y 2.004 los demandantes han emitido facturas por los servicios prestados durante cada mes, con IVA, facturas que disminuyen en cuantía durante los meses de julio y agosto. -----3º.- Con fecha 4 de

Marzo de 2.004 se remitió por Chronoexpres, S.A. a los actores la comunicación siguiente:

"Muy Sr. mío:

Por la presente se le detalla que, a fecha de hoy, tiene pendientes de liquidación los reembolsos y portes debidos que se relacionan en los listados adjuntos. Tal y como ya se le comunicó anteriormente, esta falta de liquidación no sólo implica un claro incumplimiento del manual de procedimiento de Chronoexpres, S.A., sino que supone una irregularidad de suma gravedad que puede ser constitutiva de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del Código Penal . De cara a evitar perjuicios mayores, le requerimos para que, en el improrrogable plazo de 48 horas desde la recepción de la presente, proceda a la devolución de las cantidades propiedad de Chronoexprés, S.A. que indebidamente retiene, y que asciende a la suma de

1.785,14 euros. En caso de no proceder a la devolución en el plazo indicado, Chronoexprés S.A., procederá a ejercer todas aquellas acciones que la ley pone a su disposición. Con independencia de ello, debo indicarle que su reiterado incumplimiento en el procedimiento de liquidación de reembolsos y portes debidos, ha motivado que la mutua confianza que debe presidir nuestra relación mercantil se rompa de manera irreversible, por lo que por medio de la presente le comunicamos que dicha relación de prestación de servicios de transporte queda extinguida con efectos del día de hoy. Dentro de los siete días siguientes a esta fecha, deberá presentar la factura por los servicios que, en su calidad de empresario transportista por cuenta propia, haya en su caso prestado a Chronoexprés, S.A. durante el mes de febrero y del presente mes de marzo, las cuales le serán abonadas en la forma habitual.

-----4º.- Con fecha 19 de abril de 2.004 se celebró acto de conciliación, que concluyó "sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada CHRONOEXPRES, S.A., se desestima la demanda de D. Darío y

D. Juan Manuel, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

TERCERO

El Procurador Sr. Torres Alvarez, en representacion de D. Darío y D. Juan Manuel, mediante escrito de 3 de octubre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de octubre de 1.996 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.1, en relación con el artículo 8.1 del Real Decreto Ley 1/95, de 24 de marzo, y por aplicación indebida del párrafo 1, del apartado g) del número 3 del artículo 1 del mismo cuerpo legal, violación del apartado a) del artículo 2 de la vigente Ordenanza de Trámites Laboral, Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, en relación con el nº 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de octubre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación de hechos probados de la sentencia de instancia, que reproduce la de suplicación ahora recurrida, no resulta completa en orden a establecer las condiciones efectivas de la prestación de servicios. El primer hecho probado se limita a recoger que los actores suscribieron con la empresa -Jet Services, que luego fue sustituida por Chronoexpress, SA- un contrato de colaboración para la recogida de mercancías; contrato en el que se hizo constar que desarrollarían tal actividad con una furgoneta propia, sin dedicación exclusiva, a cambio de una cantidad de dinero por cada expedición entregada o recogida más otra por kilómetro y una tercera cantidad en concepto de propaganda y publicidad que se obligaban a llevar en el vehículo y en su indumentaria. Los actores se obligaban a su vez a estar de alta en licencia fiscal y en el RETA, girando facturas con el IVA, y a sufragar los gastos del vehículo, no estando sometidos a horarios ni a instrucciones, salvo en el momento de recibir los encargos de los servicios y rendir cuentas. En el hecho probado segundo se establece que los actores están afiliados al RETA y que durante los años 2003 y 2004 han emitido facturas durante cada mes. Por su parte, el hecho probado tercero recoge el contenido de la comunicación del cese y el cuarto la celebración sin efecto del acto de conciliación. La sentencia recurrida considera que los actores no están sometidos a horario, ni a dependencia, aunque la sentencia de instancia indica que "comparecen en la empresa a una hora determinada para prestar sus servicios sujetos a una hoja de ruta".

En la sentencia de contraste, que acepta el carácter laboral de la relación, se deja constancia de que "los reclamantes tienen que cumplir un horario que previamente ha sido pactado y cumplir las órdenes y directrices que vengan del encargado de la empresa demandada". Por otra parte, se hace constar también que "el peso máximo autorizado de sus vehículos es inferior a 2000 kg."

La contradicción ha de aceptarse, porque, aunque, como ponen de relieve tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida, en la sentencia de contraste aparecen de forma más nítida los elementos determinantes de la dependencia, tales elementos también concurren en el supuesto que decide la sentencia recurrida en atención a los datos ya mencionados y a los que se aludirá en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO

La relación existente entre las partes ha de considerarse laboral, pues se dan todos los presupuestos que determinan la atribución de esta calificación conforme al artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin que pueda aplicarse ninguna de las exclusiones que contempla el número 3 de ese artículo. En especial, hay que señalar que no concurre la excepción del párrafo 2º del apartado g) del número citado, porque la sentencia de instancia reconoce, con valor fáctico, que los vehículos utilizados tienen una carga útil inferior a las dos toneladas métricas, con lo que están exentos de autorización administrativa para dedicarse al servicio de transporte. El problema se sitúa, por tanto, no en el ámbito de la exclusión, sino en el de la regla general sobre la determinación del carácter laboral de la prestación de servicios que se contiene en el artículo

1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Este precepto califica como laborales las relaciones en que se aprecien las notas de ajenidad, dependencia, el carácter retribuido de los servicios prestados y la naturaleza personal de éstos. En este sentido ha de estarse a los criterios generales de calificación que han sido establecidos sobre el trabajo de los denominados transportistas con vehículo propio por una reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 26 de febrero y 26 de junio de 1986, 4 de diciembre de 1987, 2 de febrero y 12 de septiembre de 1988, 20 de octubre, 14 de noviembre y 22 de diciembre de 1989, 8 de marzo, 6 de noviembre y 12 de diciembre de 1990, 29 de enero de 1991 y las más recientes de 15 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1998 y 19 de diciembre de 2005.

A partir de estos criterios ha de examinarse la situación de los actores. En primer lugar, la ajenidad se manifiesta de forma inequívoca, porque es la demandada la que incorpora los frutos del trabajo para ofrecerlos como servicios de transporte a sus clientes, percibiendo directamente los beneficios de esta actividad. Los actores no son titulares de una organización empresarial propia, sino que prestan de forma directa y personal su trabajo para la realización del servicio. Esta prestación es el elemento fundamental del contrato, sin que la naturaleza de éste se desvirtúe por la aportación de vehículo por el trabajador, pues esa aportación no tiene relevancia económica suficiente para convertir la explotación del vehículo en elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato, mientras que la actividad personal del trabajador se revela como predominante. Las altas en el Régimen Especial de Autónomos, el pago de licencia fiscal y la facturación con inclusión del IVA son sólo datos formales, que no se corresponden con la naturaleza del vínculo, ni definen su carácter; más bien forman parte del mecanismo que se ha puesto en marcha para tratar de descalificar la relación como laboral . La ajeneidad se manifiesta también a través de indicios típicos de la laboralidad como la continuidad temporal del trabajo para una sola empresa y la aplicación de un régimen de dedicación personal que hace en la práctica imposible la oferta de servicios para el mercado, pese al reconocimiento de que no hay compromiso de exclusividad, el cual tampoco es definitivo en orden a la calificación de la relación, como se desprende del artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, la dependencia no ofrece duda, aunque se presente con el margen de flexibilidad que es propio del trabajo que ha de desarrollarse fuera de un centro de trabajo. Los actores inician la jornada diaria en un tiempo previamente determinado y de acuerdo con una hoja de ruta, a la que se dice que están "sujetos" y la demandada puede trasmitirles instrucciones a través de "emisor-transmisor radio telefónico". El carácter dependiente de la prestación se manifiesta también en la obligación de llevar en los vehículos el anagrama de la empresa y de incorporar la publicidad de ésta en el vestuario. Aunque estas obligaciones se retribuyan de forma independiente, es obvio que acentúan la imagen de dependencia en la prestación de trabajo, poniendo de relieve incluso en el plano simbólico que los pretendidos transportistas son en realidad órganos de la empresa.

La sentencia de instancia afirma que no existe salario, ni determinación de unas reglas, por las que éste pueda fijarse, destacando que las cantidades percibidas son variables y exceden con mucho de los salarios del convenio. Respecto a esta última precisión, hay que indicar que el que la retribución abonada supere la del convenio no es dato que permita excluir la laboralidad, pues la retribución del convenio es un mínimo que puede ser mejorado por contrato. Además es lógico que la retribución de los actores supere la del convenio, pues con ella tienen que hacer frente no sólo a la amortización del vehículo, sino a los gastos de mantenimiento y combustible. El salario, tal como se define en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, existe y sus criterios de determinación se fijan en el propio contrato en función de las operaciones de entrega o recogida realizadas y de los kilómetros completados; criterios que ponderan a la vez el acto de transporte y el recorrido del mismo. Encajan así plenamente dentro del concepto de contraprestación económica del trabajo realizado que establece el precepto citado. La retribución independiente de la "publicidad" no descalifica el carácter salarial de la remuneración considerada en su conjunto. Por otra parte, el que una parte de las cantidades percibidas se destine presumiblemente a compensar los gastos que los trabajadores realizan para la amortización, mantenimiento y combustible del vehículo o por otros conceptos tampoco descalifica la laboralidad, pues tal compensación es normal cuando el trabajador ha de realizar determinados pagos como consecuencia de la prestación de trabajo. Por último, hay que indicar que, no se ha probado ningún dato que permita cuestionar el carácter personal de la prestación de trabajo.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de esta clase interpuesto por los actores, con revocación de la sentencia de instancia, declarando la jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, y reponiendo las actuaciones de instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva resolución, con plena libertad de criterio, pero acatando lo que aquí se establece sobre la jurisdicción del orden social. Todo ello sin imposición de costas ni en este recurso, ni en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Matías, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2.005, en el recurso de suplicación nº 939/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de octubre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en los autos nº 341/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra LEOPOLDO MARTINEZ, S.L., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de mayo de 2.005 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por los actores, con revocación de la sentencia de instancia. Declaramos la jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, reponiendo las actuaciones de instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que por el Juzgado de lo Social se dicte nueva resolución, con plena libertad de criterio, pero acatando lo que aquí se establece sobre la jurisdicción del orden social. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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