STS 1083/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2017:2400
Número de Recurso900/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1083/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina num. 900/2016, promovido por Dª Salvadora , representada por la procuradora Dª María Isabel Arcos Gabril y bajo la dirección letrada de Dª Esther García, contra la sentencia num. 338/2015, de 13 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda , del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo 549/2011 en materia de recaudación tributaria. Ha comparecido en estas actuaciones como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Según los antecedentes obrantes en la Administración Tributaria, Dª María Salvadora se encontraba obligada a formular declaración por el IRPF, Ejercicio 2003; no constando cumplimentada dicha obligación tributaria, requerida a través del requerimiento de Referencia NUM000 , se practicó por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Guadalajara propuesta de liquidación provisional con el trámite de alegaciones, incluyendo como rendimientos de trabajo las imputaciones de las siguientes empresas: Ayuntamiento de Madrid por 44.476,10, euros y Universidad Pontificia por 2.573,64 euros; se incluyó también como ganancia de patrimonio el valor de venta de la vivienda transmitida en el año ,2003 sin incluir coste alguno de adquisición dado que no había contestado al requerimiento enviado por parte de la Administración. El procedimiento concluyó, en ausencia de alegaciones por la parte, con el giro dé liquidación provisional, NUM001 en fecha 24/10/2007, de la que resultó un total a ingresar de 4.663,22 euros( 3.965,76 € de cuota y 697,46 de intereses), en que se confirmó íntegramente los términos de la propuesta.

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada el 14/11/2007 y el 15/11/2007 en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 , 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara), en el que resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial de Estado de 13/02/2008.

  1. Por los hechos en que se fundó la liquidación provisional a la que se ha hecho referencia anteriormente se abrió expediente sancionador por infracción tributaria leve del articulo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo un importe de 3.965,76 euros, expediente que concluyó seguida tramitación procedente con acuerdo de imposición de sanción reducida clave de liquidación NUM003 , de importe 1.041,02 euros.

    Intentada dos veces la notificación del acuerdo sancionador los días 19/05/2008 y 20/05/2008 al domicilio de la C/ DIRECCION000 n° NUM002 , 19209 Víllanueva de la Torre (Guadalajara), se devolvió con la indicación de desconocido y se procedió a su notificación por edicto en el BOE de 20 de agosto de 2008.

  2. En fecha 21/10/2009 se presentaron las reclamaciones económico-administrativa n° NUM004 y NUM005 en disconformidad con los acuerdos de liquidación provisional y de sanción antes referidos, las cuales fueron objeto de acumulación mediante providencia dictada al efecto, para su resolución en unidad de acto.

    En resolución de 28 de abril de 2011 el TEAR de Castilla La Mancha acordó declarar inadmisibles las reclamaciones económico-administrativas promovidas al haberlo sido de forma extemporánea.

SEGUNDO

En fecha 21/10/2009 Dª Salvadora interpuso reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio , clave de liquidación NUM001 , dictada en 30/04/2008, por la Dependencia Regional de Recaudación -Delegación de Guadalajara-para la efectividad en vía ejecutiva de la deuda tributaria Liquidación provisional Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas/ Ejercicio 2003, con un importe total, incluido el 20% de recargo de apremio ordinario, de 5.595,86 euros( principal pendiente 4.663,22 €; recargo de apremio 932,64 ).

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara), los días 9 y 12 de mayo de 2008, donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial de Estado de 06/08/2008 ( Se entiende notificada en 22/08/2008).

En resolución de 28 abril de 2011 el TEAR de Castilla-La Mancha declaró inadmisible la reclamación económica-administrativa por haber sido promovida de forma extemporánea.

TERCERO

En fecha 21/10/2009 se interpone reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio, clave de liquidación NUM006 , dictada en 30/04/2008 por la Dependencia Regional de Recaudación -Delegación de Guadalajara-para la efectividad en vía ejecutiva de la deuda tributaria -Sanción Tributaria 2003. No atención requerimiento IRPF Modelo 100/2003 - con un importe total, incluido el 20% de recargo de apremio ordinario, de 135,00 euros.

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaría de la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara) los días 9 y 12 de mayo de 2008, donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial de Estado de 06/08/2008 ( Se entiende notificada en 22/08/2008).

En resolución de 28 de abril de 2011 el TEAR de Castilla- La Mancha declaró inadmisible la reclamación por haber sido promovida de forma extemporánea.

CUARTO

- En fecha 21/10/2009 se interpuso reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio, clave de liquidación NUM007 , dictada en 14/11/2008, por la Dependencia Regional de Recaudación -Delegación de Guadalajara-para la efectividad en vía ejecutiva de la deuda tributaria -Exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción. No atender requerimiento IRPF/ Ejercicio 2003- con un importe total, incluido el 20% de recargo de apremio ordinario, de 45,00 euros ( principal pendiente 37,50 €; recargo de apremio ordinario 7,50 €).

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara) los días 24 y 25 de noviembre de 2008, donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial de Estado de 13/02/2009 ( Se entiende notificada en 01/03/2009).

En resolución de fecha 28 de abril de 2011 el TEAR de Castilla La Mancha declaró inadmisible la reclamación por haber sido promovida en forma extemporánea.

QUINTO

.En fecha 21/10/2009 se interpone reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio, clave de liquidación NUM003 , dictada en 14/11/2008, por la Dependencia Regional de Recaudación -Delegación de Guadalajara para la efectividad en vía ejecutiva de la deuda tributaria Sanción-Paralela Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas/ Ejercicio 2003, con un importe total, incluido el 20% de recargo de apremio ordinario, de 1.249,22 euros.

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 , nº NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara), donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial de Estado de 28/01/2009 ( Se entiende notificada en 13/02/2009).

El TEAR de Castilla- La Mancha, en resolución del 28 de abril de 2011 , acordó declarar inadmisible la reclamación económica administrativa por haber sido promovida de forma extemporánea.

SEXTO

En fecha 21/10/2009 se interpone reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio, clave de liquidación NUM008 , dictada en 30/06/2009, por la Dependencia Regional de Recaudación -Delegación de Guadalajara- para la efectividad en vía ejecutiva de la deuda tributaria - IRPF. Sanciones Paralelas. 2003 25% Perdida de Reducción. Sanción. modelo 100 - con un importe total incluido el 20% de recargo de apremio ordinario, 416,40 euros.

Dicho acuerdo consta notificado en mano el 21/09/2009.

En resolución de 5 de mayo de 2011 el TEAR de Castilla -La Mancha acordó desestimar la reclamación económica-administrativa y confirmar la providencia de apremio impugnada.

SÉPTIMO

1. En base a los antecedentes obrantes en la Administración Tributaria, Dª Salvadora se encontraba obligada a formular declaración por el IRPF, Ejercicio 2004; no constando cumplimentada dicha obligación tributaria, requerida a través del requerimiento de Referencia NUM009 , se practicó por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Guadalajara propuesta de liquidación provisional con el trámite de alegaciones, incluyendo como rendimientos de trabajo las imputaciones de las siguientes empresas: Ayuntamiento de Madrid por 32.677,84 euros, Caja de Seguros Reunidos por 9.939,24 euros y Ayuntamiento de Madrid por 512,81 euros; se incluye también como ganancia de patrimonio la generada en la venta de los inmuebles transmitidos el 16/07/2004 por 288.4851 euros y el 28/05/2004 por 234.000, añadiendo que se habían incluido como ganancias la totalidad del valor de venta al no haber contestado al requerimiento y no haber aportado el coste de adquisición y los gastos originados en dichas operaciones. El procedimiento concluyó, en ausencia de alegaciones por la parte, con el giro de liquidación provisional NUM010 en fecha 10/04/2008, de la que resultó un total a ingresar de 92.312,81 euros( cuota 79.781,16 €, intereses de demora 12.531,66 €) en que se confirmó íntegramente los términos de la propuesta.

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada cuatro veces ( el 24/04/2008, el 23/05/2008, 04/07/2008 y el 01/08/2008) en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara), en el que resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial de Estado de 24/09/2008.

  1. Por los hechos en que se fundó la liquidación provisional a la que se ha hecho referencia anteriormente se abrió expediente sancionador por infracción tributaria leve del artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo un importe de 79.781,16 euros, expediente que concluyó seguida su tramitación procedente con acuerdo de imposición de sanción en 29/01/2009, clave de liquidación NUM011 , de importe 20.942,56 euros.

    Intentada dos veces la notificación del acuerdo sancionador los días 13/02/2009 y 16/02/2009 al domicilio de la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara), se devolvió con la indicación de Desconocido y se procedió a su notificación por edicto en el BOE de 20 de marzo de 2009.

  2. La Oficina Gestora practicó posteriormente en fecha 18/10/2009 liquidación n° de clave NUM012 , exigiendo el ingreso de la reducción practicada del 25% en el acuerdo de imposición de sanción antes referido de importe 6.980,85 euros por no haberse realizado el ingreso total del importe restante de la sanción en el plazo de ingreso del periodo voluntario todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 188.1 y 3 de la Ley 58/2003 .

    Dicho acuerdo aparece notificado personalmente a la interesada en el domicilio AVENIDA000 NUM013 , 19004 Guadalajara, en 04/11/2009.

  3. En fecha 21/10/2009 se presentaron las reclamaciones económico-administrativa n° NUM014 y NUM015 en disconformidad con los acuerdos de liquidación provisional y de sanción antes referidos. En fecha 04/12/2009 se presentó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de exigencia de la reducción practicadaen el acuerdo de imposición de sanción ; todas ellas fueron objeto de acumulación mediante providencia dictada al efecto, para su resolución en unidad de acto.

    En resolución de 29 de abril de 2011 el TEAR de Castilla -La Mancha acordó, de una parte, declarar inadmisibles las reclamaciones económico administrativas NUM014 y NUM015 por haber sido promovidas de forma extemporánea, y de otra desestimar la reclamación económico-administrativa NUM016 confirmando plenamente la liquidación impugnada.

OCTAVO

En fecha 21/10/2009 se interpone reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio , clave de liquidación NUM010 , dictada en 17/12/2008, por la Dependencia Regional de Recaudación -Delegación de Guadalajara-para la efectividad en vía ejecutiva de la deuda tributaria Liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas/ Ejercicio 2004, con un importe total incluido el 20% de recargo de apremio ordinario, de 110.775,37 euros ( principal pendiente de 92.312,81 € y 18.462,56 € de recargo de apremio ordinario ).

Dicho acuerdo se Intentó notificar a la interesada el 29/12/2008 en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara), donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial de Estado de 24/03/2009 ( Se entiende notificada en 09/04/2009).

En resolución de 29 de abril de 2011 el TEAR de Castilla La Mancha declaró inadmisible la reclamación por haber sido promovido de forma extemporánea.

NOVENO

.En fecha 21/10/2009 se interpone reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio, clave de liquidación NUM017 , dictada en 17/12/2008,por la Dependencia Regional de Recaudación -Delegación de Guadalajara-para la efectividad en vía ejecutiva de sanción tributaria 2004: No atender requerimiento en el procedimiento de liquidación del IRPF/2004, con un importe total incluido el 20% de recargo de apremio ordinario, de 135,00 euros.

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara) los días 29 y 30 de diciembre de 2008, donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial de Estado de 24 de marzo de 2009 ( Se entiende notificada en 09/04/2009).

En resolución de 28 de abril de 2011 el TEAR de Castilla La Mancha acordó declarar inadmisible la reclamación económica-administrativa por haber sido promovida de forma extemporánea.

DÉCIMO

En fecha 21/10/2009 se interpone reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio, C0700006190001866, dictada en 19/07/2006 por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha para la efectividad en vía ejecutiva de la deuda tributaria - Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Declaración de Obra nueva) Liquidación n° NUM018 , con un importe total incluido el 20% de recargo de apremio ordinario, de 178,80 euros.

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 n° NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara), los días 4 y 8 de agosto de 2006, donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en D.O.C.M de 20 de noviembre de 2006.

En resolución de 16 de mayo de 2011 el TEAR de Castilla-La Mancha declaró inadmisible la reclamación por haber promovida de forma extemporánea.

UNDÉCIMO

En fecha 21/10/2009 se interpone reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave del artículo 203.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, clave de liquidación NUM006 , con un importe reducido de 112,50 euros, adoptado en 06/11/2007 por la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria -Delegación de Guadalajara- por no atender en tiempo y forma el requerimiento efectuado para la presentación de declaración o de justificantes, durante la comprobación de la declaración del IRPF/Ejercicio 2003.

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 n° NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara), los días 21 y 22 de noviembre de 2007, donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial de Estado de 13/02/2008.

En resolución de 27 de mayo de 2011 el TEAR de Castilla La Mancha acordó declarar inadmisible la presente reclamación por haber sido promovida de forma extemporánea.

DUODÉCIMO

En fecha 21/10/2009 se interpone reclamación económico-administrativa frente a la diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios de referencia NUM019 y nº de diligencia NUM019 dictada el día 13/05/2008 por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Guadalajara en el procedimiento ejecutivo seguido contra el reclamante por falta de pago de la deuda tributaria por el ITP y AJD NUM020 , con un importe trabado de 136,30.

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 19209 Villanueva de la Torre ( Guadalajara ), los días 26 y 27 de mayo de 2008, donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20/08/2008.

En resolución de 16 de mayo de 2011 el TEAR de Castilla La Mancha acordó declarar inadmisible la reclamación.

DÉCIMO TERCERO

.En fecha 21/10/2009 se interpone reclamación económico-administrativa frente a la providencia de apremio, clave de liquidación NUM011 , dictada en 17/06/2009, por la Dependencia Regional de Recaudación -Delegación de Guadalajara-para la efectividad en vía ejecutiva de la Sanción-Paralela Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas/ Ejercicio 2004, con un importe total, incluido el 20% de recargo de apremio ordinario, de 25.131,07 euros.

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada el 29/06/2009 y el 30/06/2009 en el domicilio fiscal que le constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 , n° NUM002 19209 Villanueva de la Torre (Guadalajara), donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial de Estado de 07/08/2009 ( Se entiende notificada en 23/08/2009).

En resolución de 29 de abril de 2011 el TEAR de Castilla La Mancha acordó declarar inadmisible la reclamación por haber sido promovida de forma extemporánea.

DÉCIMO CUARTO

Con fecha 21/10/2009 se interpone reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave del artículo 203.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, clave de liquidación NUM017 , con un importe reducido de 112,50 euros, adoptado en 16/06/2008 por la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria - Delegación de Guadalajara- por no atender en tiempo y forma el requerimiento no efectuado para la presentación de declaración o de justificantes, durante la comprobación de la declaración del IRPF/Ejercicio 2004.

Dicho acuerdo se intentó notificar a la interesada en el domicilio fiscal que el constaba a la Administración Tributaria de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 19209 Villanueva de la Torre ( Guadalajara ), los días 2 y 7 de julio de 2008, donde resultó desconocida, ante lo cual se procedió a su notificación por edicto publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24/09/2008.

En resolución de 28 de abril de 2011 el TEAR de Castilla-La Mancha acordó declarar inadmisible la reclamación por haber sido promovida de forma extemporánea.

DÉCIMO QUINTO

1. Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de julio de 2011 recurso contencioso- administrativo contra las siguientes Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha:

- Documento 1. Resolución de 28/04/2011, notificada el 26/05/11, en reclamaciones / NUM004 y NUM005 , confirmando la liquidación provisional NUM000 (Documento 2) por importe de 4.663,32 euros y el acuerdo de imposición de sanción tributaria NUM003 , que se acompaña como Documento 3, por importe de 1041,02 euros.

- Documento 4, Resolución de 28/04/2011, notificada el 26/05/11, en reclamación NUM021 , confirmando la providencia de apremio NUM001 , que se acompaña como Documento 5, por importe de 5.595,86 euros .

- Documento 6, Resolución de 28/04/2011, notificada el 26/05/11 en reclamación NUM022 , confirmando la providencia de apremio A1960007506076532, que se acompaña como Documento 7, por importe de 135 euros

-Documento 8, Resolución de 28/04/2011, notificada el 26/05/11 en reclamación NUM023 , confirmando la providencia de apremio A1960008506057790, que se acompaña como Documento 9, por importe de 45 euros.

- Documento 10, Resolución de 28/04/2011, notificada el 26/05/11 en 19/960/2009, confirmando la providencia de apremio A 1960008506052410, que se acompaña como Documento 11, por importe de 1249,22 € .

- Documento 12, Resolución de 16/05/2011, notificada el 26/05/11 en reclamación NUM024 , confirmando la providencia de apremio A1960009506017706, que se acompaña como Documento 13, por importe de 416,40 € .

- Documento 14, Resolución de 29/04/2011, notificada el 16/05/11 en reclamación NUM014 , NUM015 y NUM016 , confirmando la liquidación provisional NUM009 (Documento 15), por importe de 92.312,81, la providencia de apremio A1960009506011360 que se acompaña como Documento 16 por importe de 25.131,07 y la liquidación NUM012 (Documento 17) por importe de 6980,85 €.

- Documento 18, Resolución de 29/04/2011, notificada el 26/05/11 en reclamación NUM025 , confirmando la providencia de apremio A1960008106005906, que se acompaña como Documento 19 por importe de 110.775,37 €.

- Documento 20, Resolución de 28/04/2011, notificada el 26/05/11 en reclamación NUM026 , confirmando la providencia de apremio A1960008506061529, que se acompaña como Documento 21 por importe de 135 €.

- Documento 22, Resolución de 27/05/2011, dictada en reclamación NUM027 , confirmando la imposición de sanción NUM020 , que se acompaña como Documento 23 por importe de 112,50 €.

- Documento 24, Resolución de 16/05/2011, notificada el 01/07/2011 en reclamación NUM028 , confirmando la providencia de apremio A1960007506076532, que se acompaña como Documento 23 por importe de 136,30 euros.

- Documento 26 Resolución de 16/05/11, comunicada a la parte el 20/07/2011 en la reclamación NUM029 , confirmando la Diligencia de embargo NUM019 , que se adjunta como Documento 27 por importe de 136,30 euros - Documento 28, Resolución de 29/04/11, notificada el 26/05/2011 en la reclamación NUM030 , confirmando la Providencia de Apremio con clave de liquidación A1960009506011360, que se adjunta como Documento 29 por importe de 25.131,07.

- Documento 30, Resolución de 28/04/11, notificada el 26/05/2011 en la reclamación NUM031 , confirmando el acuerdo de imposición de sanción NUM017 , que se adjunta como Documento 31 por importe de 112,50 euros.

Que asimismo, en la misma fecha (21 de octubre de 2010) en que se interpusieron las reclamaciones que han dado lugar a los expedientes y resoluciones antes señalados, se instó por la parte actora también reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio A1960009506027166 (se acompañaba el escrito de reclamación como Documento 32 y la providencia de apremio como Documento 33), y no estando resuelta tal reclamación y habiendo transcurrido con creces el plazo establecido en el artículo 247.3 de la Ley General Tributaria se entendía la misma desestimada por silencio administrativo, según establece el mencionado artículo.

  1. El recurso fue turnado a la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha y resuelto en sentencia num. 338/2015, de 13 de abril , cuya parte dispositiva era del siguientes tenor literal: Fallamos: que DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo entablado por la representación procesal de Dª Salvadora contra las siguientes Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha:

  2. - Resolución fecha 28/04/2011 por la que se inadmiten por extemporáneas las reclamaciones NUM004 y NUM005 , formuladas frente a liquidación provisional NUM000 y acuerdo de imposición de sanción tributaria NUM003 .

  3. - Resolución de fecha 28/04/2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM021 , formulada frente a providencia de apremio A 1960007106014694.

  4. - Resolución de fecha 28/04/2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM022 , formulada frente a providencia de apremio A1960007506076532.

  5. - Resolución de 28/04/2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM023 , formulada frente a providencia de apremio 008506057790.

  6. - Resolución de fecha 28/04/2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM032 , formulada a providencia de apremio A1960008506052410.

  7. - Resolución de 16/05 /2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM024 , formulada frente a providencia de apremio 009506017706.

  8. - Resolución de fecha 29/04/2011 por la que se inadmite por extemporáneas las reclamaciones NUM014 y NUM033 y NUM016 , formuladas frente a liquidación provisional NUM034 , la providencia de apremio A1960009506011360 y liquidación NUM012 .

  9. - Resolución de fecha 29/04/2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM025 formulada frente a providencia de apremio A196000810605906.

  10. - Resolución de fecha 16/05 /2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM024 formulada frente a providencia de apremio A1960009506017706.

  11. - Resolución de fecha 5 /2011 por las que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM035 , formulada frente a providencia de apremio 00619001866.

  12. - Resolución de fecha 27/05/2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM036 , formulada frente providencia de apremio A1960007506076532.

  13. - Resolución de fecha /2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación / NUM037 , formulada frente a diligencia de embargo NUM019 .

  14. - Resolución de fecha 29/04/2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM030 , formulada frente a providencia de apremio A1960009506011360.

  15. - Resolución de fecha /2011 por la que se inadmite por extemporánea la reclamación NUM031 , formulada frente a acuerdo de sanción NUM017 . Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

DÉCIMO SEXTO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de Dª Salvadora , en escrito de 16 de junio de 2015, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso, dio traslado al Abogado del Estado para que pudiera formular su oposición al recurso. Formalizado que fue el escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo, se señaló la audiencia del día 4 de abril de 2017 para la votación y fallo; más la deliberación hubo de realizarse en las audiencias de fechas posteriores debido a la complejidad de los asuntos enjuiciados por esta Sección durante los meses de abril y mayo del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada el 13 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha que desestimó el recurso contencioso-administrativo num. 549/2011 contra la serie de resoluciones del TEAR de Castilla-La Mancha que se han dejado relacionadas. En concreto el TEAR determina que no concurre motivo que justifique la nulidad de las resoluciones por defectos en la notificación de las mismas, por cuanto la Administración Tributaria habría procedido a dirigirse al domicilio fiscal facilitado por la propia recurrente. Es por ello que, atendida la fecha en que las notificaciones tuvieron lugar, habría transcurrido el plazo para se presentaran las reclamaciones económico-administrativas, siendo por ello que el pronunciamiento es de inadmisión.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra varias resoluciones del TEAR de Castilla La Mancha que inadmitieron las reclamaciones económico administrativas por extemporaneidad, al haberse notificado los actos administrativos -liquidaciones, sanciones, diligencia de embargo- mediante la publicación de edictos, ante los intentos infructuosos que llevó a cabo la Administración de notificar en el domicilio de la recurrente por ella expresamente facilitado, fuera del plazo de un mes, declara la legalidad de las resoluciones que inadmitieron las reclamaciones, e indirectamente declaró la legalidad de las notificaciones llevadas a cabo y de los actos notificados, que devinieron firmes por consentidos y no recurridos en plazo. Y para ello, la sentencia analiza las notificaciones de los distintos acuerdos dictados por la Administración Tributaria -liquidaciones por IRPF, sanciones tributarias, diligencia de embargo-. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia, se recogen los datos que son determinantes para que tuviera que llevarse a cabo las notificaciones, mediante la publicación de edictos. Como premisa hay que partir de que se intentó la notificación en el domicilio facilitado expresamente por la propia recurrente a la Agencia Tributaria, mas los intentos de notificar allí resultaron infructuosos. Al parecer, trasladó su domicilio a Managua (Nicaragua). No comunicó en ningún momento a la Agencia Tributaria el cambio de su domicilio fiscal como era su obligación ( art. 48.3 de la LGT 58/2003 ) . Y parece ser que la recurrente se entera y conoce que hay liquidaciones tributarias dictadas y acuerdos sancionadores dirigidos a la misma, cuando se le embarga la pensión de la Seguridad Social de la que es titular y es entonces cuando comparece en España en Guadalajara, ante la Agencia Tributaria para conocer su situación. Sostiene la recurrente que la Administración no actuó con diligencia porque en la Seguridad Social conocían su domicilio en Managua, igualmente en el Ayuntamiento de Madrid y en el Consulado de España en Managua. Y dice que la Tesorería General de la Seguridad Social comunica anualmente a la Agencia Tributaria de forma colectiva los datos del pensionista, entre ellos el domicilio. Y que si la Administración hubiera actuado con diligencia, hubiera sabido que su domicilio estaba en Managua, por lo que, tenía que haberle notificado todas las actuaciones en aquel nuevo domicilio. Que al no hacerlo así y no haber actuado con diligencia, las notificaciones por edictos, son nulas, solicitando que se dicte sentencia que anule las liquidaciones y los acuerdos sancionadores.

La sentencia recurrida declara que las notificaciones estuvieron bien hechas, cumpliendo las previsiones legales, y que la inadmisión de la reclamación estuvo bien acordada, al concurrir la extemporaneidad. Y para ello se fundamenta en la doctrina legal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 -recurso casación 3007/2007 -.

  1. La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Salvadora contra catorce resoluciones del TEAR de Castilla -La Mancha que acordaron declarar inadmisibles las reclamaciones económico-administrativas promovidas al haberlo sido de forma extemporánea.

La resolución de 29 de abril de 2011, que confirmó la reclamación económica-administrativa NUM016 , que confirmó la liquidación por IRPF, ejercicio 2004, tenía un importe de 92.312 euros. También tenía cuantía superior a 30.000 euros la resolución del TEAR de 29 de abril de 2011, que confirmó providencia de apremio de 110.775,37 euros. Sólo esas dos resoluciones tenían cuantía superior a la " summa gravaminis" establecida para el acceso a esta casación.

Así las cosas, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8° de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

Asimismo, tiene establecido de forma reiterada esta misma Sala el criterio según el cual, aunque el alcance total de la impugnación supere el umbral cuantitativo establecido legalmente para el acceso a la vía casacional, a efectos de cuantía hay que estar al importe de cada una de las liquidaciones.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, pues tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso Contencioso-Administrativo a efectos de casación ( Auto de la sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

Sentado lo anterior, pronto se observa que el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia que se pretende recurrir en casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la impugnación de una pluralidad de providencias de apremio, liquidaciones provisionales y sanciones, sin que el importe de ninguna de las mismas individualmente consideradas- ex art. 41.3 de la LJCA - más el recargo, excepto las dos a que hemos hechos referencia más arriba, supere, según consta en las actuaciones, el límite legal de los 30.000 euros establecido en el artículo 96.3 de la LRJC para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisibilidad en el presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación, las resoluciones recurridas que no superen los 30.000 euros y la firmeza de la sentencia recurrida en cuanto a ellas.

TERCERO

1. Para la recurrente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso de referencia entra en contradicción con las siguientes sentencias aportadas de contraste:

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 327/2013, dictada en fecha 12 de junio de 2013 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Recurso 372/2010 .

- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 4002/2014, dictada en fecha 14 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Recurso 2350/2011 .

- Sentencia nº 851/2013 dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de la Xunta de Galicia, Sala de A Coruña, Sección 2ª , Recurso 4132/2013 .

- Sentencia de la Audiencia Nacional nº 4892/2013 dictada en fecha 16 de marzo de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, Recurso 425/2013 .

CUARTO

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un instrumento procesal para garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley cuando sobre controversias sustancialmente idénticas existen resoluciones contradictorias. Que realiza esa función principal anulando la sentencia impugnada, si esta incurre en infracción jurídica; pero, en el caso de que confirme como válida dicha resolución, por considerar correcta su doctrina y no la de las sentencias de contraste, deja inalteradas las situaciones creadas por estas resoluciones anteriores. Y que únicamente se puede acudir a él cuando no es posible utilizar el recurso de casación común.

En lo que acaba de expresarse están presentes las principales notas que lo caracterizan según declaración reiterada de este Tribunal Supremo (SSTS, entre otras, de 12 de marzo de 2008, rec. 130/2007 ; 9 de febrero de 2005, rec. 179/2004 ; 12 de julio de 2004, rec. 180/2003 ; 29 de octubre de 2003, Rec. 3625/1998 ), y estas son principalmente estas dos que continúan.

Por un lado, la doble finalidad que le corresponde: asegurar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; y realizar, también, la función nomofiláctica de protección del ordenamiento jurídico que es propia de toda casación, fijando la solución correcta o doctrina legal sobre la cuestión controvertida. Y, por otro, su significación de remedio procesal excepcional o subsidiario en relación con el recurso de casación común.

Ampliando la significación de esta última nota, debe decirse que este recurso revela la preocupación por ampliar los mecanismos de defensa del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

La vulneración de este principio, como cualquier otra infracción del ordenamiento, se puede hacer valer a través del recurso de casación común, pero hay asuntos que tienen vedado este último recurso. Para estos últimos, el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye precisamente una herramienta de salvaguarda del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley; es decir, a esos litigios se les permite, al exclusivo efecto de tutelar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, un remedio procesal que por regla general tienen excluido para cualquier otra infracción jurídica.

Como también ha de subrayarse que la consecuencia de esas notas que acaban de señalarse es la necesidad requerida por la jurisprudencia de estos dos fundamentos para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda alcanzar éxito: que (1) existan de fallos contradictorios y (2) se exponga la infracción legal que es imputada a la sentencia recurrida para apoyar su anulación.

La STS de 12 de julio de 2004, rec. 180/2003 , es una muestra bien expresiva de esa jurisprudencia, y se expresa así:

" (...) El acceso al mismo se encuentra condicionado por requisitos de cuantía, imposibilidad de acudir al recurso de casación ordinario y, fundamentalmente, por la circunstancia de que la contradicción que se alega se hubiese ocasionado con respecto a los mismos litigantes, u otros en idéntica situación, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y sus efectos se reducen a casar y anular la sentencia recurrida, siempre que en la misma se hubiese producido una infracción de la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal y jurisprudencial sentada por la resolución o resoluciones firmes citadas como contraste de la impugnada, aunque sin alterar -en caso contrario- las situaciones jurídicas creadas al amparo de aquellas.

Así pues el éxito del escrito de interposición de un recurso de esta naturaleza está condicionado al cumplimiento de dos requisitos fundamentales: la acreditación de la identidad sustancial de las circunstancias subjetivas y objetivas entre el supuesto objeto de recurso y los que constituyen los precedentes que discordian con la solución adoptada, y la demostración, mediante la alegación de los correspondientes motivos de casación, de la errónea aplicación de la Ley o la jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, en contraposición a lo acertadamente resuelto en las resoluciones de contraste."

Esos elementos de coincidencia que resultan necesarios encarnan lo que una reiteradísima jurisprudencia viene denominando el requisito de la triple identidad, esto es, de la identidad subjetiva, objetiva y causal.

Y en lo que más particularmente hace a la identidad objetiva, debe decirse que está referida a las circunstancias de hecho, a las premisas fácticas tomadas en consideración por las sentencias comparadas para resolver las controversias enjuiciadas; y estas han de ser sustancialmente análogas en cuanto a los datos que son trascendentes para el derecho que haya sido aplicado.

Finalmente, debe así mismo subrayarse que lo que la jurisprudencia viene exigiendo sobre esta segunda identidad objetiva es que los hechos deben ser tomados en consideración tal y como hayan sido descritos o apreciados por la sentencia recurrida, sin que sea posible revisarlos o corregirlos so pretexto de que hubo una indebida valoración probatoria ( SSTS de 12 de marzo de 2008, rec.130/2007 , y 8 de abril de 2008, rec. 210/2007 ).

QUINTO

La aplicación del criterio que acaba de exponerse determina que el actual recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco pueda prosperar en cuanto a las impugnaciones que en él se pretenden frente a las actuaciones administrativas litigiosas que sí alcanzan la "suma gravaminis"; y esto porque el análisis del escrito de interposición del recurso no precisa con la claridad que resulta exigible la concreta infracción que se imputa a la sentencia recurrida tal como impone el artículo 97.1 de la LJCA .

SEXTO

Todo lo antes razonado impone la declaración de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina en los términos que se indican en el fallo, así como la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de dos mil euros.

Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- Que debemos declarar no haber lugar, por razón de la cuantía, al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Salvadora contra la sentencia num. 338/2015, de 13 de abril, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso contencioso-administrativo 549/2011 , que queda firme en lo que se refiere a la resolución del TEAR de Castilla La Mancha de 28 de abril de 2011, reclamaciones NUM004 y NUM005 ; resolución de 28 de abril de 2011, reclamación NUM021 ; resolución 28 de abril de 2011, reclamación NUM022 ; resolución de 28 de abril de 2011, reclamación NUM023 ; resolución de 28 de abril de 2011, reclamación NUM032 ; resolución de 16 de mayo de 2011, reclamación NUM024 ; resolución de 28 de abril de 2011, reclamación NUM026 ; resolución de 27 de mayo de 2011, reclamación NUM027 ; resolución de 16 de mayo de 2011, reclamación NUM028 ; resolución de 16 de mayo de 2011, reclamación NUM029 , resolución de 29 de abril de 2011, reclamación NUM030 y resolución de 28 de abril de 2011, reclamación NUM031 . 2º.- Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina en lo que se refiere a las resoluciones del TEAR de Castilla La Mancha de 29 de abril de 2011, reclamación NUM014 , y resolución de 29 de abril de 2011, reclamación NUM025 . 3º.- Imponer las costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen, Presidente Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Gonzalo Martinez Mico, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico

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