STSJ Comunidad Valenciana 4002/2014, 14 de Octubre de 2014
Ponente | RAFAEL PEREZ NIETO |
ECLI | ES:TSJCV:2014:8954 |
Número de Recurso | 2350/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 4002/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002350/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0007951
SENTENCIA Nº. 4002 /14
En la ciudad de Valencia, a 14 de octubre de 2014.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña Laura Alabau Martí, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2350/11, en el que han sido partes, como recurrente, doña Ofelia, representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por la Letrada Sra. Sueiro Adrián, y como demandadas el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional, que actuó bajo la representación de la Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía es de 22.6475,15 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas del TEAR y los actos que confirman.
Las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitaron que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2014.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto del presente recurso contencioso-administrativo son dos resoluciones del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en sede de Alicante), fechadas a 25-5-2011 y 25-4- 2011, que resolvieron las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 . Éstas había sido interpuestas por doña Ofelia contra la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, por importe de 168447,81 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que le castigó con multa de 58027,34 euros. El TEAR acogió las impugnaciones de la reclamante tan sólo en la parte que cuestionaba los intereses de demora aplicados a la liquidación. Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección de Tributos de la Generalitat Valenciana en ejecución de dos acuerdos del TEAR anteriores, fechados a 5-10-2009, los cuales estimaron las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 y que, respectivamente, anularon una liquidación sobre la misma deuda tributaria y el acuerdo sancionador conectado. La anulación de la liquidación se justificó por el TEAR en el criterio de la STSJCV 1/2008 de 10 de enero .
Doña Ofelia, constituida como la parte recurrente del proceso, ha planteado diversos motivos de impugnación:
-Mediante el primero de ellos, se queja de una "extralimitación de la actuación de la Consellería. Indebida utilización del trámite de ejecución de fallo, acto nuevo e independiente". La recurrente denuncia que la Inspección Tributaria ha dictado un acto administrativo a partir de un nuevo y diferente medio de comprobación, con importes totalmente distintos, y a los cuales ni dicha recurrente ni este órgano judicial tuvieron acceso, siendo además que la liquidación introduce cuestiones nuevas y ajenas al fallo del TEAR.
-Con su segundo motivo de impugnación, la parte recurrente denuncia que fuera un mismo Inspector el que planteó la propuesta de resolución y el que la confirmó, conculcando la legal y debida separación entre el funcionario que instruye y el que liquida.
-El tercer motivo de impugnación consiste en la "prescripción del plazo para dictar la liquidación", teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, el 13-7-2001, y que las actuaciones de la Administración Tributaria con la obligada se entendieron por primera vez el día 19-5-2006, según alega.
La vigente Ley General Tributaria (LGT 58/2003) no contempla expresamente un procedimiento de ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que revisan los actos resolutorios de gestión o de inspección tributarias. Si bien, está en la naturaleza de las instituciones tributario-administrativas que aquel procedimiento de ejecución se dé en tanto en cuanto los acuerdos revisorios requieran operaciones o diligencias complementarias y para las que no sea competente el TEAR.
En esta línea, el Reglamento de revisión en vía administrativa y de desarrollo de la LGT (aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo) sí que regula dicho procedimiento. Su art. 66, relativo a la "ejecución de las resoluciones administrativas", proclama con carácter general que "los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos" (apartado 1 ) y que los actos de ejecución "no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación" (apartado 2). Igualmente prevé que "cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule en todo o en parte el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación" (apartado 3) y que, si el vicio anulatorio es de forma, "la resolución ordenará la retroacción de actuaciones" (apartado 4).
No son cuestiones sencillas de responder en algunas ocasiones cuándo la anulación del TEAR requiere retomar el procedimiento tributario de gestión o de inspección y cuándo admite el más simple procedimientotrámite de ejecución.
Cabe apuntar que el procedimiento de ejecución se da sólo en aquellos casos en que, siendo de fondo el vicio que detectó el TEAR, sea parcial su pronunciamiento anulatorio, de modo que éste conlleve la reducción de la deuda tributaria y por consiguiente su nueva cuantificación mediante liquidación. Cabe decir igualmente que si el vicio detectado es procedimental,...
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