ATS 842/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5874A
Número de Recurso10073/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución842/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de fecha veintiocho de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 91/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Puente Genil, por la que se condena a Luis Alberto como autor, criminalmente responsable de:

- Dos delitos contra la intimidad del artículo 197.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y dos meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y 14 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, por cada delito, con aplicación del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

- Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y prohibición de aproximarse a Ildefonso . en una distancia de 200 metros, por tiempo de dos años.

- Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y prohibición de aproximarse a Ildefonso . en una distancia de 200 metros, por tiempo de dos años.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Luis Alberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de Villanueva Ferrer, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas.

En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no puede constituir prueba de cargo la declaración prestada por la víctima en instrucción, al no haber declarado en el plenario por acogerse al derecho a no declarar en contra de su pareja.

    Sostiene que los médicos son meros testigos de referencia al narrar lo que les manifestó la víctima, por lo que su testimonio no puede constituir prueba de cargo.

    Alega que, respecto al delito contra la intimidad, el reconocimiento de los hechos realizado en instrucción no constituye prueba de cargo al haber declarado sin intérprete pese a tener dificultades con el idioma; habiendo negado los hechos en el plenario.

    Finalmente, sostiene que la grabación de la conversación se produjo con el teléfono móvil propiedad de la víctima y sin que la grabación se haya reproducido en el plenario.

  2. El derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a acabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (STS de 18 de febrero de 2014 ).

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de abril de 1999), como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia de 22 de febrero de 2002 ), ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  3. La Sentencia de instancia declaró probado, en síntesis, que Luis Alberto , mantuvo una relación estable con su pareja sentimental Ildefonso . desde el mes de diciembre de 2012, iniciando en junio de 2014 la convivencia en el domicilio sito en la CALLE000 de Puente Genil.

    En fecha no determinada, pero en torno al mes de marzo de 2015, el acusado, al sospechar que Ildefonso . tenía un relación sentimental con otra persona, dejó su teléfono en el domicilio, en modo de grabación, con el fin de escuchar las posibles conversaciones que tenía su pareja con terceras personas cuando se encontraba a solas en la vivienda, logrando grabar una conversación de ésta con otro hombre, sin que ninguno de ellos tuviera conocimiento de que les estaban grabando y sin que hubieran prestado su consentimiento para ello.

    Una vez que el acusado regresó a la vivienda y escuchó la grabación, se dirigió al dormitorio en el que se encontraba Ildefonso . y le propinó un golpe en el brazo con la intención de menoscabar su integridad física, sin que se haya acreditado que sufriese lesiones por estos hechos.

    El día 19 de diciembre de 2015, el acusado sin conocimiento ni consentimiento de Ildefonso ., y al sospechar de nuevo que ésta se veía con otra persona en el domicilio, activó su teléfono móvil en modo de grabación para poder escuchar las conversaciones que tuviese con terceras personas, y se marchó a trabajar. Al regresar, lo desactivó y procedió a escuchar la grabación de 108 minutos.

    Sobre las 13:20 horas del día 20 de diciembre de 2015, Ildefonso . regresó al domicilio común, donde mantuvo relaciones consentidas con su pareja. No obstante, al terminar, el acusado le recriminó que tuviera relaciones con otro hombre y le propinó tres bofetadas en la cara y le golpeó en las nalgas.

    Sobre las 15:00 horas del día 21 de diciembre, Ildefonso . se presentó en un centro médico donde se le apreció lesiones consistentes en equimosis lineal región lumbar derecha, en cadera derecha y cara posterior externa del tercio superior del muslos derechos, equimosis digitadas en cara posterior del tercio superior de muslo derecho, escapular derecha, equimosis en pabellón auricular derecho y región retroauricular, equimosis digitadas en hombro izquierdo, equimosis digitadas en hombro izquierdo, equimosis irregular en región lumbar izquierda, equimosis redondeadas en muslo izquierdo, equimosis lineal y herida superficial en tercio medio de la pierna izquierda.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria con base en las siguientes pruebas.

    En primer lugar, y respecto al delito de relevación de secretos, por la declaración lógica y coherente prestada por el acusado en sede de instrucción reconociendo haber grabado, en dos ocasiones, con su teléfono móvil la conversación de la denunciante con otra persona, así como haber escuchado las grabaciones donde pudo escuchar la conversación que Ildefonso . mantuvo con otro hombre, llegando a durar la segunda grabación 2 horas aproximadamente.

    En el plenario, por el contrario, el acusado no negó la existencia de las conversaciones grabadas, sino que las justificó manifestando que el teléfono era propiedad de ambos y no sabía utilizarlo. En el acto del juicio se pusieron de manifiesto las contradicciones entre lo declarado por el acusado en el juicio oral y lo manifestado en instrucción. El Tribunal de instancia no dio credibilidad a las alegaciones realizadas por el acusado en el plenario ya que el móvil que utilizó para grabar las conversaciones era de su propiedad y utilizado exclusivamente por él; siendo creíble la versión dada en instrucción, de que al sospechar que su pareja le estaba siendo infiel, dejó el móvil preparado para grabar antes de marcharse de casa.

    En segundo lugar, y respecto a los delitos de malos tratos, el Tribunal de instancia consideró acreditado los hechos por la declaración prestada por el acusado en instrucción reconociendo haber agredido a Ildefonso . en dos ocasiones. Concretó que la primera agresión fue en el mes de marzo y la segunda el día 20 de diciembre al lanzarle varias bofetadas, sin que le hubiera causado lesión, tras escuchar las conversaciones grabadas en las que Ildefonso . hablaba con otro hombre.

    En el plenario, el acusado no negó los hechos, aunque intentó justificarlos al manifestar "que estaban jugando" y se dieron empujones, pero sin intención de agredir. Tras introducirse en el acto del juicio las contradicciones en que incurrió el acusado entre lo declarado en el juicio oral y lo manifestado en instrucción, la Sala consideró que la declaración prestada por el acusado en instrucción se correspondía con la realidad, no siendo creíble que las agresiones se produjeran "jugando", sino por la reacción violenta del acusado al sospechar, por el contenido de las grabaciones, que Ildefonso . podía serle infiel.

    El recurrente alega que la declaración prestada en instrucción no puede constituir prueba de cargo, al no haber sido ratificada en el plenario.

    Tales declaraciones fueron tomadas ante el Juez de Instrucción, bajo el principio de contradicción procesal, asistiendo a las mismas el Letrado del investigado. Como dice la STS 843/2011, de 29 de julio , y reitera la referida STS 880/2013, de 25 de noviembre , "la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECrim , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras). De manera que es evidente que la decisión de los imputados acogiéndose al derecho a no declarar constituye una manifestación de su derecho de defensa, y que no es una posición irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente. La Sala entiende que la forma de practicar la prueba permite la valoración de su contenido como prueba de cargo. La razón de que sea necesario proceder a la lectura de la declaración prestada ante el juez en fase de instrucción, cuando no es ratificada en el juicio oral y su contenido puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo contra el propio declarante o contra un coimputado, se encuentra fundamentalmente en la puesta de manifiesto al declarante, en condiciones aptas para la contradicción, de lo que ya había manifestado con anterioridad ante el juez, con la finalidad de permitirle las aclaraciones o precisiones necesarias, o de guardar silencio si no considera pertinente hacer alguna, y así facilitar al tribunal la valoración de una declaración cuya práctica no ha presenciado."

    En el presente caso, introducidas en el juicio oral las contradicciones en las que incurrió el acusado entre lo manifestado en instrucción y lo declarado en el plenario, la Sala valoró las declaraciones y aclaraciones dadas por el acusado y dio plena credibilidad a la prestada en instrucción. Consideró que era creíble que el acusado agrediera a su pareja al escuchar las grabaciones y comprobar que ésta mantenía una conversación con otro hombre. Por el contrario, no consideró lógica ni realista la versión de que grabó la conversación con un teléfono móvil, pero sin saber cómo funcionaba, tal como hemos dicho antes, y que dio empujones a su pareja "a modo de juego". La declaración prestada por el acusado en instrucción puede ser pues valorada como prueba de cargo.

    Sostiene el recurrente que prestó declaración en instrucción sin ser asistido de intérprete por lo que no pudo entender lo que le preguntaban. La declaración prestada en instrucción la realizó, sin embargo, asistido de su Letrado, sin que hiciera uso de su derecho a ser asistido de intérprete ni realizara alegación alguna en dicho sentido a lo largo de la declaración, por lo que no se puede acogerse tal alegación.

    Por otro lado, alega el recurrente que la declaración de la víctima prestada en instrucción no puede constituir prueba de cargo ya que en el plenario se acogió a su derecho a no declarar en virtud del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Tal como se comprueba, la Sala no valoró dicha declaración para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

    Sin embargo, consideró que tanto el delito de malos tratos como el de revelación de secretos habían quedado acreditados con base en otras pruebas de cargo. Concretamente, y respecto al delito contra la intimidad, por la existencia de las grabaciones y la declaración del acusado prestada en instrucción y, respecto a los delitos de maltrato, también por la declaración del acusado prestada en instrucción, en los términos expuestos anteriormente; valorando asimismo que en el plenario no negó realmente los hechos sino que atribuyó las agresiones a una especie de juego.

    Finalmente, alega el acusado que la declaración de los médicos no puede servir como prueba de cargo al ser meros testigos de referencia de lo que les contó la víctima. Pero, de nuevo, tal como se comprueba, la Sala no tuvo en consideración para enervar la presunción de inocencia del acusado la declaración de los médicos, al ser, en efecto meros testigos de referencia de lo que les había contado la víctima, quien se acogió a la dispensa del art. 416 del Código Penal en el plenario.

    En cualquier caso, tal como hemos expuesto, ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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