SAP Barcelona 202/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA VANESA RIVA ANIES
ECLIES:APB:2019:8040
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoSumario
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMA

Rollo nº 2 /2016

Sumario 3/2014

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A No.

Ilma. Sra. Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilma. Sra. Dª Mª VANESA RIVA ANIES

Ilma. Sra. Dª INMACULADA VACAS MARQUEZ

En Barcelona A 29 DE MARZO DE 2019

VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa rollo nº 2/2016 SUMARIO 3/2014 procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚM. 3 DE Arenys de Mar seguida por un delito de robo con violencia y un delito de homicidio en grado de tentativa contra Luis Enrique con DNI NUM000 en libertad provisional pro esta causa representado por el Procurador Sta Ortiz Gragero y asistido del Letrado SR Gibert Viñas, contra Juan Pedro con NIE NUM001 representado por el Procurador Sr Marti Gellida y asistido del Letrado Sr Perez Cano y contra Alfonso DNI NUM002 representado por el Procurador Sr Font Berkhemer y asistido por el Letrado Sr Tarrago Moncho y contra Aquilino DNI NUM003 representado por la Procuradora Sra Flores Romeu y asistido del Letrado Sr Juiz Sánchez habiendo intervenido el Minsterio Fiscal siendo ponente la Ilma. Sra. Mª VANESA RIVA ANIES, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas modificó las provisionales, añadiendo un párrafo en la conclusión primera que determinara que los acusados Juan Pedro y Alfonso con anterioridad al juicio habían consignado la cantidad adeudada en concepto de responsabilidad civil. La conclusión segunda entendió que los hechos relatados son constitutivos de un delito de robo con violencia en casa habitada de los arts 237, 238 1 y 2 y 242, 2 y 3 del CP y de un delito de homicidio en grade de tentativa de los arts 138 y 16 del CP .

La conclusión cuarta concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 para los causados Juan Pedro y Alfonso y la quinta interesa que se imponga a los acusados Luis Enrique y Aquilino por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión y por el delito de homicidio intentado la pena de 9 años y 11 meses de prisión. Y a los acusados Juan Pedro y Alfonso por el delito de robo con violencia la pena de cuatro años y seis meses y por el delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años de prisión.

SEGUNDO

. Por las defensas se solicitó la libre absolución de los acusados.

Por la defensa de Luis Enrique se modificó su escrito de conclusiones entendiendo que alternativamente en la conclusión primera debía añadirse que el r Marcos sufrió una sola punción en el tórax de carácter superficial que no le afectó a las partes blandas del pulmón . Que los hechos datan del noviembre de 2012 y no se ha celebrado al vista hasta seis años más tarde.

La segunda que los hechos son constituidos alternativamente de un delito de lesiones del art. 147-1 del CP que concurre alternativamente la atenuante de dilaciones indebidas y la quinta que al tratarse de un delito en grado de tentativa debía rebajarse la pena en dos grados.

La defensa de Juan Pedro solicitó la absolución del acusado, para el caso de que se condenase modificó la conclusión primera en el sentido que consta en su escrito, la segunda entendiendo que los hechos son constitutivos de un delio de robo con violencia del art. 242.2 del CP y de un delito de lesiones agravadas con arma. Entiende que concurre la atenuante de reparación del daño, la de toxicomanía del art. 21.2 del CP y la de dilaciones indebidas solicitando que se impusiese la pena de un año y nieve meses por el delito de robo con violencia y la pena de un año por el delito de lesiones agravadas.

La defensa de Aquilino solicitó se absolviese al acusado de todos los delitos, y alternativamente se le condenase como cómplice por el delito de robo con violencia concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas .

La defensa de Alfonso solicitó la absolución y alternativamente solicitó se condenase por un delito de robo con fuerza en casa habitada concurriendo la eximente incompleta de drogadicción y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP en relación con el art. 66.1.2 del CP y concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21..5 del CP .

TERCERO

Tras la práctica de la prueba se procedió a la modificación de los escritos de conclusiones en la forma establecida y que ha quedado recogida en el acta de juico, y tras le informe y el trámite de última palabra quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Sobre las 3:00 horas del día 6 de noviembre de 2012, Luis Enrique, Juan Pedro, Alfonso y Aquilino previamente concertados, se dirigieron en el vehículo Volkswagen Golf del que era usuario Aquilino al domicilio de Marcos, Sito en la CALLE000, nº NUM004 de Sant Iscle de Vallalta .

Una vez allí y con la intención de obtener una enriquecimiento ilícito de su patrimonio, entraron en el domicilio Luis Enrique, Juan Pedro y Alfonso, mientras Aquilino, desconocedor de que Luis Enrique portaba un objeto punzante se quedaba en el coche vigilando que no fueran vistos y con el objetivo de facilitar la huida cuando salieran de la vivienda. Para entrar en la vivienda saltaron una valla y rompieron la cerradura de la puerta.

En la vivienda se encontraba durmiendo además de Marcos, dueño de la vivienda, un amigo de éste llamado Segismundo .

Una vez dentro de la vivienda, tras buscar marihuana por la vivienda, se dirigieron a la habitación en la que se encontraba Marcos, y con la puerta abierta de forma que todos podían presenciar los que estaba sucediendo dentro de la habitación, y de acuerdo con el plan que habían diseñado con anterioridad de sustraer los objetos de valor que encontrasen además de la marihuana, Luis Enrique comenzó a gritar a Marcos, que le dijera dónde estaba el dinero, tras ello con una herramientas de descargas eléctricas llamada tipo " Taler" comenzó a darles descargas, que fueron oídas por todas las personas que se encontraban en la vivienda. Tras ello y al no conseguir averiguar dónde estaba el dinero Luis Enrique, con la intención de acabar con su vida o a sabiendas de las posibilidades que esto ocurriera atestó a Marcos con un objeto punzante una puñalada a la altura del hemitórax derecho, asumiendo el resto Alfonso e Juan Pedro esta conducta y ánimo.

Tras ello salieron corriendo de la vivienda con las plantas de marihuana y las gafas de sol de Segismundo .

Las gafas de sol de Segismundo asciende a la cantidad de 70 euros.

Como consecuencia de la puñalada Marcos sufrió una herida en hemitórax derecho con hemeneumotorax y una herida en la base del dorso del quinto dedo de la mano izquierda que tardaron en curar 20 días impeditivos, dejaron como secuelas dos cicatrices de 2 centímetros cada una de ellas en el hemitórax derecho y que requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico consistente en " antinflamatorios, sutura de la herida y drenaje pulmonar". Si no se hubiera tratado con drenaje el hemeneumotorax secundario a la herida, la vida del Sr Marcos podría haberse visto comprometida a expensas de una dificultad respiratoria y una pérdida hemática progresiva.

El día de los hechos Juan Pedro y Alfonso habían consumido sustancias tóxicas que mermaban levemente sus facultades volitivas.

Con anterioridad al día de juicio, ambos han consignado el importe de las responsabilidades civiles solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Luis Enrique estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 9/05/2013 hasta el 8/07/2013.

Juan Pedro estuvo en prisión por esta causa desde el 14/05/2013 hasta el 8/07/2013.

La causa se inició el 12 de noviembre de 2012 y la vista oral finalizó el 14 de diciembre de 2018.

La causa ha sufrido paralizaciones que superan los 18 meses, sin que la suma de las paralizaciones exceda de tres años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Cuestión previa

En el acto de la vista y tras dar la palabra al Ministerio fiscal solicitó a la luz del art. 786 de la Lecr, la declaración en calidad de testigos de los Mossos desquadra con TIP NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 . Fundamentó la pretensión en que todos habían intervenido en los hechos objeto de estas diligencias, y pertenecía al grupo de investigación de los Mosso d esquadra de Granollers. Advirtió a la Sala que la acusación pública había procedió a citar a tales testigos y que habían comparecido por lo que su admisión no supondría la suspensión del acto de la vista.

Las defensas se opusieron por entender que en el momento del juicio no se puede proponer prueba que deja a la defensa en indefensión porque no contaban con dicha prueba y además se trata de testigos de referencia.

Dimos respuesta a esta cuestión en el acto de la vista considerando que el art, 786.1 de la Lecr, aplicable también para los juicios de sumario como la Jurisprudencia ha declarado en multitud de ocasiones, permite que en el acto de la vista se planteen nuevas pruebas, con la única limitación que pudiera derivarse de la indefensión a las otras partes si dicha prueba no permite ejercer la defensa o la acusación en condiciones de igualdad, como pudiera ser el caso de presentación de un informe pericial, que por regla general necesitara ser estudiado por las partes previo al juicio.

Pues bien ese caso daría lugar a la suspensión de la vista para que todas las partes puedan actuar en igualdad de armas. Sin embargo en este caso, el Ministerio Fiscal solicitó la declaración de una serie de policías que constan en las actuaciones, que las defensas conocían porque entre las impugnaciones alegaron que eran testigos de referencia. Sean o no testigos de referencia, lo cual será en el momento de valoración dela prueba donde...

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