ATS, 18 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Mayo 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016)

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1/13 seguido a instancia de D. Borja contra SUPER ROCÍO, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2015 se formalizó por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez en nombre y representación de CASH LEPE, S.L. (entidad sucesora de SUPER ROCÍO, S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 8 de julio de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la demandada [Super Rocío, SL] con la categoría profesional de encargado, siendo despedido por motivos disciplinaros en virtud de carta de 16-11-2012. El 6-10-12 se produjo un robo con violencia e intimidación en el centro de trabajo del actor, en el curso del cual fueron sustraídos 6690,29 euros. El 8-1-1-12 miembros del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron al actor mientras trabajaba por su presunta implicación en los hechos ocurridos. En las diligencias penales seguidas en el Juzgado, el actor declaró como imputado y en fecha 26-2-13 se dictó auto de apertura de juicio oral. Sobre estos presupuestos de hecho y atendiendo a que el despido se sustentó en el art. 54.2.d) del ET , concluye afirmando que la empresa no aportó prueba alguna de la imputación, limitándose a la aportación de lo actuado en materia penal, de lo que es fácil colegir que si no se ha probado comisión alguna de ilícito laboral, la adopción por la empresa de su decisión extintiva, no venía justificada.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en la que la cuestión a dilucidar es la de determinar si la confianza empresarial se quiebra desde el momento en que el trabajador de la empresa es imputado en una causa penal por delito contra la misma de tal manera que justifique el despido disciplinario, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 6 de abril de 2010 --rollo 3605/09 --, que examina un supuesto diferente porque en ese caso el trabajador demandante, que prestaba servicio como mantenedor en el hotel demandado desde el 29-2-2008, fue detenido por la policía a raíz de la denuncia presentada por el propio hotel debido a la sustracción durante los días 2 y 3- 1-2009 de diversas cantidades de dinero de la caja fuerte ubicada en la habitación 101, a consecuencia de lo cual la empresa procedió a despedirle el 17-2-2009 mediante carta en la que se señalaba que la empresa había tenido conocimiento de su detención por la policía el día 13 febrero en las propias instalaciones del hotel como consecuencia de la denuncia presentada por las sustracciones ocurridas en el mismo, y que se veía obligada a despedirle por transgresión de la buena fe contractual. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia por incumplimiento de los requisitos formales del art. 55.1 ET , pero la aportada ahora de referencia estima el recurso de suplicación de la empresa por entender que la carta se ajusta a las formalidades legalmente exigidas y no causa indefensión al actor que se encuentra en libertad provisional habiendo sido instruido de los hechos que se le imputan por el Juez instructor, por lo que nunca perdió el dominio de los hechos, a diferencia de la empresa que lo único que sabe es que un empleado suyo ha sido detenido por el hurto denunciado, llegando a la conclusión de que lo que se sanciona es la pérdida de confianza en el trabajador por la transgresión de la buena fe contractual.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia que se ofrece de contraste, por lo pronto, se debatió sobre la posible suficiencia de la carta de despido, y despejada tal cuestión, se imputa al trabajador la transgresión de la buena fe contractual como consecuencia de la denuncia habida por las sustracciones ocurridas en la empresa, quedando asimismo constancia de que en el Juzgado de Instrucción se siguen diligencias previas, en las que el actor aparece como imputado, y tras el interrogatorio de los acusados decretó la libertad provisional del actor. Y estas concretas circunstancias no son parangonables con las que contempla la sentencia recurrida, en la que se despide con sustento en la detención de la policía por presunta implicación en los hechos ocurridos, y aún estando imputado el actor en las Diligencias Previas que se siguen ante el pertinente Juzgado, no consta que el actor haya sido objeto de detención o prisión ni siquiera provisional. Por lo tanto, a los efectos de valorar la quiebra o no de la buena fe contractual en la que sustentar el despido, no es dable sustentar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

El siguiente motivo de contradicción va referido a denunciar la categoría del actor como agravante de su actuación, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Extremadura de 25 de marzo de 2015 (rec. 41/2014 ), en la que se confirma el fallo combatido adverso a al pretensión por despido rectora de autos. El actor venía prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de encargado, siendo despedido por motivos disciplinarios al amparo de los arts. 15.2 y 16.3 del Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza de Comercio y el art. 54.2 ET . La Sala tras una profusa tarea argumental confirma el fallo combatido y declara que atendiendo a la categoría del recurrente --encargado--, superior de todos los trabajadores del centro de trabajo, los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y jefatura de la empresa, aspectos quebrados en el caso, donde consta que quien desempeñaba esa superior jefatura trato de tapar o encubrir descuadres de caja pretendiendo que el dinero lo pusieran otros trabajadores, dando instrucciones a sus subordinados para que en los inventarios se contarán más unidades de las que había, lo que justifica la sanción impuesta.

Resulta claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción porque al margen de que las conductas imputadas son distintas y que la calificación de la falta se efectúa en la sentencia referencial de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15.2 y 16.3 del Acuerdo para la Sustitución de la Ordenanza de Comercio, que no consta sea de aplicación en la recurrida, apreciándose en este caso la procedencia del despido al apreciar en el incumplimiento del trabajador la gravedad y culpabilidad exigidas en el art. 54 ET , al quedar acreditado que encubrió los descuadres de caja pretendiendo que el dinero lo pusieran otros trabajadores, y dado instrucciones a sus subordinados para que en los inventarios se contaran más unidades de las que en realidad había; proceder e incumplimientos acreditados que resultan ajenos a la decisión recurrida, además de faltar la culpabilidad requerida para el despido disciplinario.

Lo que viene a confirmar la doctrina reiterada de esta Sala según la cual la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores - salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren- no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por ninguna de la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de CASH LEPE, S.L. (entidad sucesora de SUPER ROCÍO, S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1981/14 , interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 28 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1/13 seguido a instancia de D. Borja contra SUPER ROCÍO, S.L., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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