ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5725A
Número de Recurso3306/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 131/15 seguido a instancia de D. Felicisimo contra HIPERCOR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Óscar Daimiel Hernández en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la sanción de despido impuesta al trabajador es adecuada a la gravedad del incumplimiento.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido y la de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 2016 (R. 218/2016 ). El actor fue despedido por la empresa para la que venía prestando servicios porque el día 18/12/2014, tras abandonar el despacho donde acababa de reunirse con el jefe de la Sala de Hipercor Arroyosur, donde prestaba servicios, el jefe del sector de alimentación y el jefe del sector bazar-textil al objeto de transmitirle su nuevo cometido, realizó la siguiente expresión referida al primero de ellos "hijo de puta", y que fue oído por otro trabajador que se encontraba próximo al despacho realizando gestiones administrativas. Constando que con anterioridad, el 31/08/2014, el referido jefe de Sala ya había mandado una nota de queja a la responsable de RRHH en relación con el actor, indicando que se había reunido con él para recriminarle su falta de implicación y de interés en la realización de las tareas que desempeña.

La sentencia de suplicación considera que el incumplimiento es grave y que la sanción prevista tanto en el convenio colectivo como en el art. 54.2.c) ET es el despido disciplinario.

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando que no se ha acreditado que el destinatario del insulto fuera el jefe de Sala de Hipercor, y solicitando que se aplique la doctrina gradualista.

En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 2012 (R. 3978/2012 ), se produjo una discusión entre el actor y un compañero, sobre quién debía llevar y recoger una escalera, y en el transcurso de esa discusión el actor le insultó, y le dio con las manos en el pecho. Se interpuso para zanjar el altercado el primo del actor, también trabajador de la empresa. Los demás empleados presentes no intervinieron. No hubo que separarlos. El actor después pidió perdón a su compañero, que califica el incidente como pequeño roce. Entiende la Sala, tras referirse a la doctrina sobre las ofensas verbales, que dada la falta de gravedad de las mismas, no puede afirmarse que existieran ofensas verbales con el ánimo de injuriar o menoscabar el honor, y menos que el citado roce haya afectado irremediablemente la relación de ambos compañeros de trabajo, y el propio trabajador afectado, por los presuntos insultos y la agresión que denuncia la empresa recurrente (que ni siquiera consta en la carta de despido), no dio a los hechos la más mínima importancia. Por eso, la sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, Electrónica de Alta Seguridad, SA y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido del actor.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Así, en las conductas difieren entre sí porque en la recurrida el trabajador insulta a su jefe llamándole "hijo de puta", nada más salir del despacho donde se había reunido con él y con otros jefes de la empresa, mientras que en la sentencia de contraste se produjo una discusión entre el actor y un compañero en el curso de la cual aquél insultó y le dio con las manos en el pecho a éste, si bien no fue necesario separarlos y el actor después pidió perdón a su compañero, que calificó el incidente como pequeño roce.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso cuestiona que el insulto fuera dirigido a su jefe, o que determina la falta de contenido casacional de la pretensión pues la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina supone que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 2 de marzo de 2017, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Daimiel Hernández, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 218/16 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 131/15 seguido a instancia de D. Felicisimo contra HIPERCOR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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