ATS 788/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:5469A
Número de Recurso251/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución788/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección tercera), se ha dictado sentencia de veintinueve de noviembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 10/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario 3/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de León, por la que se condena a Emiliano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eva María ., y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 10 años, así como la libertad vigilada por cinco años y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil indemnizará a la víctima en la cantidad de 20.000 euros.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Emiliano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González de Hierro formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo; como segundo motivo, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , indebida aplicación del art. 178 y 179 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 20.1 y 21.3 del Código Penal ; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo al amparo el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de prueba; y, como sexto motivo, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , falta de claridad y contradicción en los hechos probados así como predeterminación del fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas.

En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación del recurso, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Eva María , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Desiré Bajo Da Luz, presentando escrito de impugnación del recurso, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que la declaración de la víctima no puede constituir prueba bastante. Sostiene que dicha versión no responde a la realidad, siendo producto de la crisis que padecía por el conflicto familiar que vivía.

    Considera que la denuncia obedece a motivos espurios. Refiere que la versión de la víctima es contradictoria ya que en una ocasión anterior el acusado le había propuesto mantener relaciones sexuales con las manos atadas, respondiendo lo sucedido al deseo sexual de ambas partes.

    Considera que el acusado no era consciente de los hechos al padecer una anomalía psíquica, siendo una persona inimputable.

    Finalmente, invoca el principio in dubio pro reo.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Sentencia de instancia declaró probado que Emiliano , el día catorce de septiembre de 2014 se encontraba con otros amigos en el parque de San Mames de León, y sobre las 22.30 horas, se ofreció a llevar a Eva María ., de dieciocho años de edad, en su vehículo hasta su casa. Ambos habían sido pareja durante algunos meses, si bien en dicho momento ya no lo eran. Iniciada la marcha en el vehículo conducido por Emiliano , éste en lugar de llevarla a su casa, se desvió y se introdujo en un descampado donde ambos comenzaron a hablar, proponiéndole Emiliano a Eva María . que pasase a los asientos de atrás, lo que hicieron ambos. Acto seguido, Emiliano cogió del maletero una bolsa que contenía unas bridas, y le dijo a Eva María que extendiera las manos y cerrará los ojos porque le iba a regalar una pulsera, lo que hizo ella, al tiempo que Emiliano le ataba las manos con las bridas. Posteriormente, se puso encima de ella y usando la fuerza, le metió un dedo en el ano y la vagina, con intención de satisfacer su apetencia sexual, comenzando a gritar Eva María . hasta que Emiliano le soltó las bridas, cortándolas con unos alicates. Seguidamente, y ante el enfado de Eva María , Emiliano cesó en su actuación y la llevó en el vehículo hasta su casa, llegando con los leggins rotos como consecuencia de hechos. Al día siguiente, Eva María . le contó lo ocurrido a su tía Tania con la que vivía en ese momento, así como a su prima, denunciando los hechos dos días después.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la declaración de la víctima en el juicio.

    Ésta manifestó que habían sido pareja unos meses, pero que el día de los hechos ya no lo eran y no quería mantener relaciones sexuales con él ya que tenía otro novio, siendo engañada por Emiliano para que cerrara los ojos, aprovechando dicho momento para atarle las muñecas con unas bridas. En tal situación, se colocó encima de ella y le introdujo el dedo en el ano y la vagina haciendo uso de la fuerza y sin su consentimiento.

    El Tribunal de instancia dio plena credibilidad a la declaración de la víctima y ello por los siguientes motivos: i) por la contundencia de su relato, dando una versión coherente y detallada; ii) por la ausencia de motivos espurios, al manifestar que tardó dos días en presentar la denuncia porque no quería perjudicar a Emiliano , haciéndolo por consejo de sus familiares; y, iii) por la ausencia de contradicción y ambigüedades en su relato.

    El Tribunal advirtió que existían numerosas corroboraciones objetivas de la declaración de la víctima, como las siguientes.

    En primer término, los mensajes de WhatsApp que ambos se enviaron la noche de los hechos. Una vez que Eva María . llegó a su casa, ésta le escribió "te pasaste mucho tengo las muñecas rebentatas", "no creí que fueses así te lo juro", asi como "es que encima me ataste tío", y el acusado le manifiestó su arrepentimiento, pidiéndole perdón.

    En segundo lugar, la declaración en el plenario de la testigo Tania quien manifestó que ese mismo día escuchó a su sobrina hablar por teléfono y manifestar que le iba a denunciar, preguntándole a la mañana siguiente sobre lo ocurrido, contándole Eva María . los hechos.

    En tercer lugar, la declaración del plenario de Candida , prima de Eva María ., a quien ésta le contó lo ocurrido nada más llegar a casa, observando cómo los leggins de Eva María . estaban rotos.

    En cuarto lugar, el informe psicológico forense del Instituto de Medicina Legal en el que no se hace constar que Eva María . padeciera ninguna anomalía psicológica y sin que se encontrarán hallazgos de simulación de síntomas.

    Por su parte, el acusado negó que ocurriera violencia en los hechos, pero sin descartar que le introdujera el dedo en el ano y en la vagina. El Tribunal de instancia consideró que tales declaraciones no eran creíbles al no ser coincidentes con el contenido de los mensajes de whatsapp que escribió a Eva María . instantes después de suceder los hechos.

    Alega el recurrente que la versión de la víctima carece de credibilidad siendo una fabulación de la misma, consecuencia de la crisis familiar que estaba sufriendo, como lo demuestra el hecho de que sus padres la habían echado de casa y estaba viviendo con su tía. El Tribunal de instancia, por el contrario, consideró que la declaración de Eva María . era creíble, y ello atendiendo al informe psicológico, en el que se hace constar que Eva María . no padecía anomalía psíquica alguna, ni existían hallazgos que alertaran sobre simulación o disimulación de síntomas, presentando normalidad intelectual. Por lo que el hecho de que pudiera tener un conflicto familiar no restaba credibilidad a sus manifestaciones, ya que mantuvo el mismo relato desde el inicio.

    Sostiene el recurrente que la declaración de la víctima responde a motivos espurios, ya que para que pudiera irse a vivir con la familia de su novio actual debía presentar la denuncia, teniendo, además, acceso a las ayudas económicas de violencia de género. El Tribunal de instancia consideró que la declaración de Eva María . no estaba influenciada por ánimo alguno de venganza o resentimiento y ello porque consideró acreditado que el motivo por el que interpuso la denuncia dos días después de ocurridos los hechos fue porque así se lo aconsejaron sus familiares, sin que ella quisiera interponerla para no perjudicar a Emiliano . Asimismo, la falta de móvil espurio se demostraba en el hecho de que Eva María . no reclamara indemnización civil alguna durante el procedimiento penal.

    Alega el recurrente que no resulta creíble que habiendo sucedido los hechos, Eva María . llegará a su casa y no contará lo sucedido a su tía hasta el día siguiente. La conducta de la víctima entra dentro los parámetros normales sin que el hecho de que tardará en contar lo sucedido un día implique la ausencia de credibilidad en sus manifestaciones, y ello atendiendo, a que, tal como determinó la Sala de instancia, el relato prestado por la misma fue coincidente desde la instrucción hasta el acto del plenario.

    Por otro lado, sostiene el recurrente que la declaración de Eva María . es contradictoria al manifestar en el atestado policial que el denunciado fue quien ofreció llevarla en casa, mientras que en las manifestaciones realizadas por ésta en el reconocimiento psicológico forense se hace constar que ella se lo pidió. Independientemente de quién fuera la persona que lo pidiera, lo cierto es que ninguna relevancia tiene respecto de los hechos enjuiciados, sin que tal aspecto afecte a la credibilidad de la víctima. El recurrente plantea una cuestión de mera valoración de credibilidad. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de la declaración del testigo, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    Igualmente, sostiene el recurrente que los hechos ocurridos respondían a un deseo sexual de ambos. Emiliano ya le había propuesto a Eva María . mantener relaciones sexuales con las manos atadas, no existiendo, por tanto, acto ilícito. El Tribunal de instancia advirtió que los hechos ocurridos no respondían al deseo sexual de ambos y ello por las siguientes razones: i) porque la víctima declaró que le manifestó a Emiliano que no quería mantener relaciones con él porque tenía novio; ii) porque Emiliano engañó a Eva María . para que cerrará los ojos con la excusa de que le iba a hacer un regalo, y así aprovechar para colocarle las bridas; iii) porque Emiliano le colocó las bridas en las manos sin consentimiento y a pesar de su oposición; iv) porque Emiliano llegó a romperle los leggins que llevaba con la finalidad de introducir el dedo en el ano y la vagina, observando la testigo Candida los leggins rotos, y; v) porque la víctima comenzó a gritar. Por todo ello, el Tribunal de instancia consideró que no se trató de relaciones sexuales consentidas.

    Finalmente, el recurrente sostiene que actuó como consecuencia de la anomalía psíquica que padece, al tener un déficit de atención e hiperactividad y ello a pesar de que no ha sido reconocido por ningún médico forense. El Tribunal de instancia valoró la declaración del acusado en el juicio quien en ningún momento alegó la ausencia de consciencia en el momento de los hechos ni aportó documental médica alguna que acreditara tal circunstancia.

    Finalmente, el recurrente alega el principio in dubio pro reo, principio que debe desestimarse ya que ninguna duda tuvo el Tribunal de instancia. Como dice la STS nº 76/2006 de 31 de enero : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de Eva María .

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 178 y 179 del Código Penal .

  1. Considera indebidamente aplicados los tipos penales citados. Sostiene que atar las manos con unas bridas no determina la existencia de violencia, respondiendo, en todo caso, a un deseo sexual de ambos. Alega que no fue consciente de lo sucedido por su enfermedad.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  3. Los hechos probados describen cómo el recurrente en contra de la voluntad de Eva María ., le ató las manos con unas bridas y tras colocarse encima de ella, le introdujo el dedo en el ano y en la vagina, rompiéndole los leggins que portaba, gritando la víctima, mostrando ésta su oposición expresa a lo que realizaba.

Los hechos fueron calificados como un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto existe un atentado contra la libertad sexual de la víctima, dado que se produce un hecho contra la libertad sexual empleando violencia, al sujetarla con elementos (unas bridas) que impedían su resistencia o huída. No existe infracción de ley por cuanto los hechos se subsumen en tales preceptos penales.

En cuanto a las alegaciones sobre que no era consciente de lo que estaba realizando así como que se trataron de relaciones sexuales consentidas entre ambos, al ser una reiteración de lo esgrimido el motivo anterior, se estará a lo dispuesto en el mismo.

Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del art. 20.1 del Código Penal y/o del artículo 21.3 del Código Penal .

  1. Señala el recurrente que debe ser aplicada la eximente completa por alteración psíquica al tener anulada la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y , subsidiariamente, haber actuado por trastorno mental transitorio, por lo que sería de aplicación el artículo 21.3 del Código Penal .

  2. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim , parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ).

    La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20-1 ; y STS 251/2004, de 26-2 ). ( STS 29/2012, de 18 de enero ).

    La doctrina de esta Sala, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.

    La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ).

  3. En el caso concreto que nos ocupa, la sentencia de instancia no recoge en los hechos probados ninguna circunstancia que pudiera afectar a la imputabilidad del acusado.

    El recurrente solicita que se recabe en esta instancia casaciónal informe relativo al estado mental del acusado y su imputabilidad. Sin embargo, no es éste el momento procesal oportuno para ello.

    Por lo que, no constando que el acusado en el momento de los hechos sufriera un deterioro de sus facultades cognitivas y volitivas, descartando que tuviera anulada o gravemente mermada la capacidad para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a su comprensión, no es de aplicación la eximente. Tampoco lo es la atenuante de arrebato u obcecación.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente alega error en la valoración de la prueba documental. Señala los siguientes documentos: a) folio 12 consistente en informe del Ministerio Fiscal; b ) folio 20 consistente en el escrito de defensa; c) folio 25, 26 y 27 consistentes en auto de fecha 6 de mayo 2016; d) folio 92 y siguientes consistentes en el informe psicológico forense; d) folios 76 y 77 consistentes en justificantes médicos; e) folio 79 a 81 consistentes en la declaración de la víctima; f) folio 103 consistente en una providencia de fecha 19 de abril de 2015; g) folio 136 consistente en comparecencia de fecha 16 de junio de 2015; h) folio 113 consistente en el informe del hospital de Jove; y, i) folio 216 consistente en el auto de procesamiento.

    Considera que dichos documentos no han sido valorados correctamente ya que de los mismos se desprende que Emiliano no realizó los hechos que se le imputan o, en caso de que lo hiciera, los cometió sin comprender la ilicitud del acto.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También hemos dicho que los dictámenes periciales solo pueden ser considerados como documentos a efectos casacionales, cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003, de 9 de abril y 54/2015, de 11 de febrero , entre otras muchas).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales ( STS 24 de Noviembre del 2003 ), ni el acta del juicio oral ( STS 29 de Febrero de 2.000 ), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

  3. Los documentos designados por el recurrente carecen, todos ellos, de aptitud a fin de ser considerados como tales a efectos casacionales.

    Desde el punto de vista del error en la apreciación de la prueba, el recurrente señala un conjunto heterogéneo de documentos a través de los cuales valora la prueba practicada en el acto de juicio, llegando a la conclusión de que el acusado no realizó los hechos, o, si los cometió no comprendió la ilicitud de sus actos como consecuencia de la alteración psicológica que padecía que limitaba o anulaba las facultades intelectivas o volitivas, reiterando los mismos argumentos que en los motivos anteriores. Pero los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Alega en el quinto motivo, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Alega que en el escrito defensa solicitó la práctica de la diligencia consistente en examinar el contenido de la conversación de WhatsApp mantenida desde el día diez de enero hasta el día 13 de julio de 2015 entre Gabriela y la víctima, siendo denegada dicha diligencia por la Sala de instancia.

    Por otro lado, sostiene que el Ministerio fiscal en su escrito de calificación solicitó un informe sobre el estado psicológico y de imputabilidad del acusado, diligencia denegada por la Sala de instancia por auto de fecha seis de Mayo de 2016.

  2. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

  3. Tal como se desprende de las actuaciones, el Tribunal de instancia denegó la práctica de tales diligencias por innecesarias, pero esa decisión no supuso el quebranto formal invocado.

    La diligencia de prueba consistente en el reconocimiento por el médico forense del acusado no fue solicitada por la defensa en su escrito por lo que la prueba no fue propuesta en forma, incumpliendo ese requisito (propuesta en tiempo y forma) exigido por el art. 850.1 LECrim .

    De otro, porque la prueba consistente en un examen del contenido las conversaciones de whatsapp mantenida por la víctima y Gabriela no era necesaria ni relevante para acreditar los hechos atendiendo a la declaración de la víctima, corroborada por la declaración de las dos testigos, así como por el contenido de las conversaciones mantenidas por whatsapp entre la víctima y el acusado, existiendo prueba suficiente para formarse cabal juicio y convicción de lo sucedido, por lo que aquella prueba poco podía influir en la fijación de los mismos.

    Por todo ello, la denegación de las diligencias de prueba ningún quebrantamiento ha producido.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 851. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de forma al no expresarse con claridad los hechos probados, existir contradicciones y predeterminación del fallo.

  1. Considera que los hechos probados son contradictorios reiterando los argumentos esgrimidos en los motivos anteriores. Considera que existe una contradicción al hacerse constar en la declaración de hechos probados que "sobre las 22:30 horas de dicho día el acusado se ofreció a llevar a la víctima hasta su casa", cuando del informe psicológico forense consta que fue ella quien se lo solicitó.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( SSTS 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados porque la modificación de los mismos tiene otras vías casacionales.

    El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  3. Como quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y por contradicción, el motivo carece de base. El hecho declarado probado no contiene extremos que se opongan entre sí, siendo clara su redacción. El propio desarrollo del motivo, que se remite a sus alegaciones efectuadas en el primero de los motivos de recurso, evidencia que el recurrente pretende que la sentencia debe contener otros hechos probados, reflejo de su tesis.

    Las frases a que las alude el recurrente son expresiones que se encuentran en el lenguaje común y en nada predeterminan el fallo.

    En conclusión, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni ha existido predeterminación del fallo. Como se observa la argumentación del motivo se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba ajena a los defectos formales esgrimidos. Tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico, por lo que el motivo está falto de fundamentación.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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