STS 957/2017, 30 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución957/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto constituida su sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 3407/2014, interpuesto por el Procurador D. Valentin Ganuza Ferreo, en representación de DREILAND SA, contra la sentencia de 5 de junio de 2014, dictada por la Sección Cuarta la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 547/10 , sobre acceso directo a carretera. Ha sido parte recurrida el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpuso por DREILAND SA, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la petición del demandante de fecha 1 de diciembre de 2009 de que se cree un acceso directo a la finca 3685-N desde la Carretera M-111, Tramo R-2 a M-100 y M-106.

La Administración demandada entiende que carece de autorización administrativa para poder tener ese acceso y que anteriormente se estaba en presencia de una servidumbre consentida .

Consta en el expediente en el acta de ocupación previa la existencia de acceso de tierra compacta perpendicular y paralela a la valla de colindantes en dirección a la vivienda de la parcela. Asimismo en el croquis de las Expropiaciones del Proyecto expropiatorio, aparece una señalización de nueva puerta de cerramiento.

SEGUNDO

Seguido con el número 547/10, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. VALENTÍN GANUZA FERREO en nombre y representación de DREILAND SA, dejamos sin efecto la resolución de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestima la petición de la creación de un acceso directo a la finca expropiada 3685-N del Proyecto Duplicación de la Calzada de la Carretera M-111 Tramo R-2 a M-100 y M-106, en el término municipal de Torrejón de Ardoz y en su lugar se remitan todos los antecedentes necesarios al Jurado Territorial de Expropiación para que con libertad de criterio valore si es procedente crear el acceso directo al que se refiere el acta previa de ocupación, o si procediese en su caso su indemnización. Sin hacer expresa condena en costas de este procedimiento.

Contra la referida Sentencia, el representante legal de DREILAND SA, manifestó ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de noviembre de 2014, presentó escrito de interposición del recurso en el cual expuso los siguientes tres motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción del artículo 24.1 CE y los artículos 21.8 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero, LEC, y 33.1 LJCA. Incongruencia omisiva o mixta o por desviación, al no pronunciarse la sentencia sobre la pretensión de condena a la Administración a dar acceso a la finca de la demandante, y al resolver extra petita partium al remitir la cuestión a un órgano de expropiación para la resolución de la cuestión que le es ajena.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de la sentencia de las garantías que el artículo 33 CE reconoce en su s párrafos 1 y 3 del derecho a la propiedad privada.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de lo establecido en los artículos 11.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras , y 101.7 del Reglamento General de Carreteras , aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, casando la objeto de la presente impugnación, resuelva de acuerdo con las pretensiones ejercitadas, ordenando a la COMUNIDAD DE MADRID a establecer el acceso de la finca propiedad de la recurrente DREILAND SA a la carretera M-111.

CUARTO

Mediante providencia de 9 de febrero de 2015, la Sala acordó la admisión del recurso de casación, con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Dado traslado para oposición, mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2015 se tuvo por caducado en el trámite a la COMUNIDAD DE MADRID, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017, fecha en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de junio de 2014 , estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil «DREILAND, SA» contra la desestimación por silencio de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de la solicitud de fecha 1 de diciembre de 2009 de creación de un acceso directo a la finca 3685-N, en el Proyecto de Duplicación de la Calzada de la carretera M-111, Tramo R- 2 a M-100 y M-106, en el término de Torrejón de Ardoz.

La negativa de la Administración a acceder a la petición de acceso se basó en que carecía de autorización administrativa y ello porque DREILAND SA antes de la expropiación carecía de un acceso legal, sí había uno del que él ha sacado provecho durante años, de modo que no estaba obligada a crear otro acceso.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras exponer los términos de la Litis en el fundamento jurídico primero de su sentencia, examina en el segundo los antecedentes de la pretensión actora afirmando que se había acreditado la posesión del acceso reclamado y que dicha posesión como derecho real «debe de ser valorado por el Jurado Provincial de Expropiación o por el Jurado Territorial», sin que conste que la Administración Expropiante haya enviado al Jurado Provincial de Expropiación los antecedentes necesarios para la valoración de la posesión del camino.

Hechas estas consideraciones, la Sala de instancia concluye estimando el recurso «en ese sentido de que la Administración Expropiante y demandada remita al Jurado Provincial de Expropiación todos los antecedentes necesarios, para que pueda valorar si el acceso de tierra compacta perpendicular y paralelo a la valle colindante, debe de ser repuesto en las condiciones en que estaba o en su caso indemnizado. Ya que no consta valoración por el Jurado. Órgano que por otra parte tiene todas las facultades para poder valorar la legalidad o no del derecho pretendido y con absoluta libertad de criterio.»

En su pronunciamiento la Sala acuerda estimar en parte el recurso, dejar sin efecto la resolución impugnada y en su lugar «se remitan todos los antecedentes necesarios al Jurado Territorial de Expropiación».

Por la incidencia que tendrá en la resolución del recurso es oportuno sintetizar los antecedentes de la sentencia en lo referido a la solicitud deducida:

En la solicitud presentada el día 1 de diciembre de 2009 por la sociedad recurrente, interesaba que se le facilitase el acceso directo desde la carretera a la finca al haber quedado privada de su único acceso, con la consiguiente inutilización. La solicitud de «DREILAND, S.A.» se hizo en los siguientes términos:

Primero: La sociedad DREILAND SA es propietaria, desde el año 1992, de una finca rústica sita enel término municipal de Paracuellos de Jarama, inscrita enel Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz al folio 192, tomo 3137, libro 91 de Paracuellos, finca nº 3685-N, inscripción 5ª, con referencia catastral 28104001000040000UT. La propiedad está acreditada en el expediente de expropiación que luego se dirá:

Segundo: Dicha finca tenía, desde siempre, su único acceso por Carretera M-111 (antes conocida como Carretera Fuente el Saz) que constituía su lindero Oeste.

Tercero: La finca ha sido objeto de ocupación y expropiación parcial por la Comunidad de Madrid para la obra "Duplicación de calzada de la Carretera M-111 Tramo R-2 A M-100 y M- 106".

El objeto de la expropiación ha sido una franja de terreno en toda la extensión de la finca a lo largo de su lindero con la Carretera M-111 con una superficie de 819,13 metros cuadrados. Acompaño copia de las actas previas a la ocupación (inicial y complementaria).

Cuarto: Como consecuencia inmediata de dicha expropiación y ocupación y de la valla instalada por la Comunidad de Madrid separando la parte expropiada de la no expropiada, la finca ha quedado privada del único acceso que tenía desde vía pública, con su consiguiente inutilización para cualquier uso y explotación y para la conservación de sus edificaciones e instalaciones.

En las Actas previas antes mencionadas ya se hicieron constar las manifestaciones de la Propiedad en relación con la existencia, antes de la ocupación, de un acceso a la finca desde la Carretera y respecto al perjuicio que le causaría la eventual privación de tal acceso como consecuencia de las obras y la solicitud de que, de no ser legalmente posible el mantenimiento del acceso existente, se creara un acceso adecuado.

En el suplico de la demanda se interesa a la Sala que se dicte sentencia condenando a la Comunidad de Madrid al cumplimiento de la obligación de dar acceso a la finca de su propiedad a/y desde la carretera M-111.

TERCERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Vicio procesal que se habría producido al dejar imprejuzgada la Sala de instancia la cuestión esencial planteada, que consistía en la petición de condena a la Administración para que diera acceso a la finca propiedad de la recurrente y desde la Carretera M-111, objeto de duplicación de calzada.

Sostiene la referida mercantil que se produce incongruencia omisiva o mixta por desviación que le produce indefensión el hecho de que el tribunal de instancia, no se haya pronunciado sobre la pretensión de condena a la Administración siendo incongruente la remisión de la cuestión a aun órgano de expropiación para la resolución de una cuestión que le es ajena y que se encuentra fuera de las funciones que corresponden al Jurado Territorial, citando a tales efectos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 1098/2006 .

El motivo va a ser estimado, pues la Sala de instancia no da respuesta a la cuestión esencial planteada en la solicitud de DREILAND sobre el acceso a la finca y sin embargo, sin que mediara petición alguna, y alterando el objeto de la pretensión deducida, acuerda la remisión de lo actuado al Jurado Provincial de Expropiación.

La Sala admite explícitamente que se había acreditado la posesión del acceso, sin embargo incurre en una clara desviación cuando continua su razonamiento afirmando que «dicha posesión como derecho real que es o puede o debe ser valorado por el Jurado Provincial De Expropiación o por el Jurado Territorial», sin dar respuesta adecuada y razonada a tal cuestión esencial suscitada, sobre la solicitud de acceso que tenia su fundamento en lo dispuesto en el artículo 97.2 del Reglamento de Carreteras de la Comunidad de Madrid .

Interesa destacar que el acceso directo desde la carretera a la finca en el punto kilométrico señalado, ha sido admitido por la Sala de instancia a partir de la prueba documental practicada en autos con la finalidad de demostrar tal realidad, siendo así que la oposición a la demanda por parte de la Administración Autonómica se plantea únicamente por la ausencia de la autorización administrativa del acceso, y la falta de alegación previa, sin incluir ninguna consideración sobre la intervención del Jurado Provincial de Expropiación.

Conviene recordar la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE , con cita de las SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3 , y 40/2006, de 13 de febrero, en la cual el Tribunal Constitucional declaró :

dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

También ha declarado el mencionado Tribunal que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)

.

Pues bien, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, se observa en el caso examinado que la pretensión de la sociedad recurrente se precisó en el escrito de interposición del recurso y también en el posterior de demanda en cuyo suplico se interesaba la condena a la Administración a realizar el acceso a la finca desde la carretera, extremo sobre el que discurrió el debate, tanto en la demanda como en la contestación, así como en conclusiones y sobre el que no se pronuncia la Sala. Se comprueba de la lectura de los fundamentos jurídicos que inicialmente el Tribunal aborda la cuestión litigiosa y tras tener por acreditada la posesión del acceso litigioso, sin mas explicación al respecto, pasa a considerar que compete al Jurado Provincial de Expropiación la valoración del mismo, aspecto que no había sido introducido en el proceso por las partes y sobre el que no hubo controversia, de ahí que pueda decirse que no existió decisión alguna por parte del órgano judicial del verdadero objeto del proceso,- la procedencia o no del acceso a la carretera- y en cambio, incurriendo en desviación, sí se pronuncia sobre un tema ajeno, que no había sido invocado por la Comunidad de Madrid, como es la valoración del acceso incardinándolo en el ámbito del procedimiento expropiatorio, dictando su pronunciamiento en ese sentido, incurriendo así en incongruencia respecto al petitum de la demanda al dejar sin respuesta la pretensión sustancial sobre el acceso a la carretera que se reivindicaba en autos.

En fin, en la sentencia no se aborda de manera explícita la cuestión suscitada ceñida a la reclamación del acceso a la finca y los razonamientos jurídicos en ella expuestos no pueden tenerse por congruentes, al alterarse el objeto del debate y las pretensiones deducidas que implica que la verdadera cuestión controvertida resulte incontestada, dando lugar a un desajuste, verificable de forma clara a partir de las actuaciones judiciales e imputable exclusivamente al órgano judicial, razón por la que la procede la estimación del motivo.

CUARTO

La estimación del motivo conlleva la casación de la sentencia impugnada y, ya en la posición que nos sitúa el artículo 95.2.d) de la LJCA , debemos analizar el recurso contencioso administrativo en lo relativo a la pretensión formulada relativa al acceso a la finca, que se sustenta en la solicitud remitida por «DREILAND, S.A» a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid el 1 de diciembre de 2009, que no obtuvo respuesta.

Para resolver el recurso partiremos de la declaración de la Sala de instancia que en el fundamento segundo de su sentencia y tras el análisis de la documental aportada, concluye «que se ha acreditado la posesión de ese acceso», si bien, como antes hemos expuesto, considera que se trata de un derecho real que debe ser valorado por el Jurado Provincial de Expropiaciones.

Pues bien, a tenor de lo declarado en la sentencia, que tiene como acreditada la realidad y posesión del acceso de la finca de autos, y siendo así que la oposición de la Comunidad de Madrid se articula en exclusiva en la negación de autorización del acceso previo para acceder desde la finca a la carretera, es lo cierto que la pretensión actora -cuya solicitud inicial se remonta al año 2009- debe prosperar, pues resultando acreditada la realidad de un acceso preexistente (acceso de tierra compacta perpendicular y paralelo a la valla colindante y en dirección a la vivienda de la parcela, como reza el Acta previa de ocupación) y no siendo discutida la ulterior privación del acceso, ni la circunstancia de carecer de otra salida, ni tampoco el perjuicio que se origina por la falta de paso a la carretera M-111, resulta procedente acoger la pretensión deducida en la demanda de condena a la Comunidad de Madrid a fin de que realice las actuaciones necesarias para dar acceso a la finca propiedad de DREILAND, S.A desde la carretera M-111.

QUINTO

Procede, pues, la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso administrativo formulado por DREILAND SA contra la desestimación por silencio de la solicitud deducida en fecha 1 de diciembre de 2009, con la condena a la Comunidad de Madrid para que realice las actuaciones necesarias para dar acceso a la finca propiedad de DREILAND, S.A desde la carretera M-111.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede condena en costas en el recurso de casación ni en el de instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- HA LUGAR al recurso de casación número 3407/2014, interpuesto por DREILAND SA, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 547/2010 , que casamos y anulamos. Segundo. - ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 547/2010 interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada por DREILAND SA en fecha 1 de diciembre de 2009 ante la Consejería de Transporte e Infraestructuras y condenamos a la COMUNIDAD DE MADRID para que realice las actuaciones necesarias para dar acceso a la finca propiedad de DREILAND S.A, desde la carretera M-111. Tercero .- No procede condena en costas en el recurso de casación ni en el de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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