ATS, 5 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Fecha del auto: 05/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3407/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3407/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

AUTO

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 5 de abril de 2022.

Visto el presente incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Soledad Fernández Urías, en nombre y representación de Shangai Anaho, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso de casación núm. 3407/2014 se interpuso por la entidad Dreiland, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2014, dictada en el recurso núm. 547/2010, interpuesto por la misma entidad contra la desestimación por silencio de la Consejería de Transporte e Infraestructuras de la petición de dicha demandante de fecha 1 de diciembre de 2009 de que se cree un acceso directo a la finca 3685-N desde la Carretera M-111, Tramo R-2 a M-100 y M-106.

La Administración demandada entendía que carecía de autorización administrativa para poder tener ese acceso y que anteriormente se estaba en presencia de una servidumbre consentida .

Consta en el expediente en el acta de ocupación previa la existencia de acceso de tierra compacta perpendicular y paralela a la valla de colindantes en dirección a la vivienda de la parcela. Asimismo en el croquis de las Expropiaciones del Proyecto expropiatorio, aparece una señalización de nueva puerta de cerramiento.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dreiland, S.A., dejando sin efecto la resolución de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestimaba la petición de la creación de un acceso directo a la finca expropiada 3685-N del Proyecto Duplicación de la Calzada de la Carretera M-111 Tramo R-2 a M-100 y M-106, en el término municipal de Torrejón de Ardoz y acordaba en su lugar se remitiesen todos los antecedentes necesarios al Jurado Territorial de Expropiación para que con libertad de criterio valorase si era procedente crear el acceso directo al que se refiere el acta previa de ocupación, o si procediese en su caso su indemnización.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Valentin Ganuza Ferreo en nombre de la entidad Dreiland, S.A. ha sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta.

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 5 de noviembre de 2014, presentó escrito de interposición del recurso en el cual expuso los motivos de casación que consideró pertinentes.

TERCERO

Mediante providencia de 9 de febrero de 2015, la Sala acordó la admisión del recurso de casación, con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto de asuntos.

Dado traslado para oposición, mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2015 se tuvo por caducado en el trámite a la Comunidad de Madrid, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese y señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar, dictándose por esta Sala y Sección sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 con el siguiente fallo:

"Primero.- HA LUGAR al recurso de casación número 3407/2014, interpuesto por DREILAND SA, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 547/2010, que casamos y anulamos.

Segundo.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 547/2010 interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud formulada por DREILAND SA en fecha 1 de diciembre de 2009 ante la Consejería de Transporte e Infraestructuras y condenamos a la COMUNIDAD DE MADRID para que realice las actuaciones necesarias para dar acceso a la finca propiedad de DREILAND S.A, desde la carretera M-111.

Tercero.- No procede condena en costas en el recurso de casación ni en el de instancia".

CUARTO

La procuradora de los Tribunales Dª. Soledad Fernández Urias, en nombre y representación de Shangai Anaho, S.L., mediante su escrito de 23 de diciembre de 2021 ha formulado incidente de nulidad de actuaciones fundada en vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 CE, prevista en el artículo 241 LOPJ, y dicte resolución por la que estime la nulidad invocada, declarando la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas, tanto en el recurso de casación núm. 3407/2014, seguido en esta Sala como en el recurso núm. 547/2010 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o bien subsidiariamente únicamente la nulidad de las actuaciones de ejecución de sentencia que haya podido dictar la Sala, en virtud de las cuales se hubiese determinado afectar a los bienes inmuebles titularidad de Shangai Anaho, S.L., para que no vulnere el expresado derecho fundamental y para que, en su caso, la administración demandada notifique correctamente en el procedimiento administrativo a la interesada y a los demás titulares afectados como interesados, por ser propietarios de bienes afectados y condene en costas a la parte que se oponga a estas legítimas pretensiones.

Y alega los siguientes motivos:

Primero

Procedencia del incidente de declaración de nulidad de actuaciones por vulneración de derecho fundamental. Cumplimiento de los requisitos formales. Procede instar dicha declaración de nulidad quien sean parte legítima o hubiera debido serlo, siendo evidente que Shangai Anaho, S.L., debería haber sido parte ya que el objeto del proceso es la apertura por la Administración de un acceso de vehículos desde carretera a la finca de titularidad de Dreiland, S.A., el cual debe discurrir por las fincas de su titularidad, afectando al derecho de propiedad de Shangai Anaho, S.L. sobre estas (siendo ahora objeto de expropiación por este motivo), pero, sin embargo, nunca fue notificada ni emplazada para comparecer ni en el procedimiento administrativo primero ni en el procedimiento judicial después. Por ello, tiene evidente interés, no pudo denunciarse la vulneración del derecho antes de recaer resolución que puso fin al proceso y se formula dentro del plazo de 20 días desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. Puesto que a tal promotora del incidente no se le ha notificado esta resolución, no han transcurrido 5 años. En todo caso, tampoco se ha cumplido dicho plazo desde que se dictó la sentencia ya que es de fecha 30 de mayo de 2017. Por otro lado, se cumple con el plazo de 20 días desde que ha tenido conocimiento de la existencia y los términos de la sentencia a través de otro propietario de terrenos afectados el día 25 de noviembre de 2021, que es cuando le comunicó que se encontraba en el periodo de información pública un procedimiento de expropiación forzosa derivado de dicha sentencia que afectaba a sus fincas.

Segundo.- Plazo. La solicitud la realiza dentro del plazo legal de 20 días, teniendo en cuenta que no fue parte y que ha tenido conocimiento de la sentencia recientemente, fecha a partir de la cual se inicia dicho plazo.

Tercero.- Objeto del proceso y pronunciamientos del fallo. Indefensión y perjuicio a la promotora del incidente por ser propietaria de inmuebles afectados en el proceso y no haber podido defender sus derechos. Shangai Anaho, S.L. no ha sido llamada al proceso y, por supuesto, no ha sido condenada por la sentencia dictada en el mismo. Sin embargo, en ejecución de esta sentencia se inicia una expropiación sobre sus bienes. En concreto, Shangai Anaho, S.L. resulta afectada por la expropiación, al figurar en la relación de propietarios afectados las fincas de su propiedad con el número de parcelario 5 y 6, tratándose de las parcelas catastrales 7 y 8 del polígono 1 del término municipal de Paracuellos del Jarama, con una superficie a expropiar de 898 m2 y de 1.034 m2 respectivamente.

Cuarto.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, por no haber sido llamada al proceso. Sostiene Shangai Anaho, S.L. que en el proceso se han ventilado intereses legítimos, como son la posibilidad de expropiar bienes de su titularidad para abrir un nuevo camino de acceso a otra finca. Como consecuencia, según el citado artículo 24 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que lo interpreta, el interesado debe ser llamado y oído en juicio y por supuesto, en caso contrario, no puede ser condenado o afectados sus intereses. Se ha infringido por tanto el principio de audiencia derivado del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que ha producido una evidente indefensión ya que, en ejecución de esa sentencia, se inicia ahora un procedimiento de expropiación de bienes de Shangai Anaho, S.L. Asimismo, la Administración no dio cumplimiento al artículo 49 LJCA, que exige la notificación a cuantos interesados haya en el expediente para que tengan conocimiento de la interposición de un recurso contencioso administrativo, emplazándoles para que puedan personarse en el órgano judicial en el que se siga dicho recurso.

Quinto.- Nulidad del proceso judicial. Debido a la falta de notificación a la hoy promotora del incidente y al resto de propietarios afectados en el procedimiento administrativo, lo actuado en el mismo deviene nulo y así el proceso judicial seguido sin su intervención, les ha privado de la posibilidad de recurrir la resolución administrativa, se han vulnerado sus derechos de defensa y por tanto de tutela judicial efectiva, por lo que deberá declararse la nulidad de todas las actuaciones realizadas, con el fin de que la administración autonómica notifique a Shangai Anaho, S.L., y a los demás titulares de inmuebles afectados, la existencia del procedimiento administrativo de solicitud de acceso desde carretera a la finca de titularidad de Dreiland, S.A. Subsidiariamente solicita únicamente la nulidad de las actuaciones de ejecución de sentencia, en virtud de las cuales se haya determinado afectar a los bienes inmuebles de su titularidad, para el caso de que no se pudiese haber previsto antes que dichos bienes iban a resultar afectados en este procedimiento.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2022 se acordó dar traslado a la Comunidad de Madrid del escrito presentado formulando incidente de nulidad de actuaciones. No habiendo presentado escrito alguno en plazo, se la tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite a los efectos del artículo 128.1 LJCA mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2022.

SEXTO

Asimismo, por diligencia de ordenación de 17 de marzo se acordó también dar traslado por nuevo plazo de cinco días a la entidad Dreiland, S.A., a la que, por error, no se le había dado traslado para que alegase lo que considerase oportuno.

SÉPTIMO

El procurador de los Tribunales D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Dreiland, S.A., y de Promociones Manoteras, S.L. conforme acredita en la escritura de poder que acompaña, y que actúa como sustituto procesal de aquella en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales núm. 2177/2017 que se tramita ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección de Ejecuciones 4), según resulta del Decreto de fecha 29 de diciembre de 2020 que acordó tener por sustituida en la posición procesal de Dreiland, S.A. a Promociones Manoteras, S.L., ha presentado escrito en fecha 25 de marzo de 2022 en el que, tras realizar las alegaciones que estimó oportunas, en concreto, afirma que Shangai Anaho, S.L. no era interesado a los efectos del artículo 31 de la entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que su falta de emplazamiento (si existió) carecería de relevancia porque no se dan los requisitos exigidos por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 207/2005, se opone a la solicitud de nulidad de actuaciones, tanto la planteada con carácter principal de todas las actuaciones judiciales realizadas en el recurso de casación núm. 3407/2014 seguido en esta Sala como en el recurso núm. 547/2010 seguido en la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la formulada subsidiariamente, esto es únicamente la nulidad de las actuaciones de ejecución de sentencia que haya podido dictar la Sala, en virtud de las cuales se hubiese determinado afectar a los bienes inmuebles; y solicita que se desestimen las pretensiones de nulidad planteadas, con imposición de costas a la parte promotora del incidente.

OCTAVO

La Letrada de la Comunidad de Madrid ha presentado escrito en fecha 31 de marzo de 2022, en el que entiende que no concurre la nulidad de actuaciones pretendida, toda vez que se mezclan dos actuaciones judiciales claramente distintas, como son por un lado en procedimiento judicial inicial y su recurso de casación, interpuesto por la entidad Dreiland, en el cual se recurrió la denegación de una solicitud, consistente en permitir un acceso directo a la finca de la entidad recurrente desde la carretera M-111 y por otro lado, las actuaciones que deban ser realizadas para la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal que estimó el recurso de casación y condenó a la Comunidad de Madrid, a realizar las actuaciones necesarias para permitir dicho acceso. Acaba su escrito solicitando se desestime el incidente de nulidad y todo ello sin perjuicio del derecho de la entidad peticionaria de la nulidad, de personarse en las actuaciones seguidas para la ejecución de la sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Sobre los incidentes de nulidad de actuaciones.

El artículo 241 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Si, según acabamos de transcribir, con carácter general no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones para evitar que su utilización se convierta en una anómala y rechazable modalidad de recurso contra sentencias o, en general, contra resoluciones judiciales no susceptibles de impugnación, este criterio debe mantenerse de modo singular en lo que se refiere a las sentencias de este Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, contra las que no cabe recurso. En estos términos de excepcionalidad en la admisión del incidente de nulidad de actuaciones se expresa reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero, que reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:"[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre, FJ 3).".

SEGUNDO

Los motivos invocados en el incidente de actuaciones.

En el Antecedente de Hecho Cuarto hemos recogido extensamente los argumentos de la promotora del incidente de nulidad, Shangai Anaho, S.L.

Sostiene que la STS núm. 957/2017, de 30 de mayo, que resolvió este recurso de casación núm. 3407/2014 debe ser anulada por los motivos que desarrolla bajo estos apartados: (i) procedencia del incidente de declaración de nulidad de actuaciones por vulneración de derecho fundamental; (ii) solicitud en plazo; (iii) objeto del proceso y pronunciamientos del fallo: indefensión y perjuicio a la promotora del incidente; (iv) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, por no haber sido llamada al proceso; y, (v) nulidad del proceso judicial.

La posición de la parte contraria -Dreiland, S.A.- al oponerse al incidente se recoge, en síntesis, en el Antecedente de Hecho Séptimo; y la de la Comunidad de Madrid en el Octavo.

TERCERO

El plazo para pedir la nulidad de actuaciones.

El artículo 241.1 LOPJ dispone que "1. (...) Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. (...)".

Afirma la solicitante de la nulidad de actuaciones, en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2021 -presentado en fecha 23 de diciembre-, que con fecha 25 de noviembre de 2021, tuvo conocimiento por información de otro propietario - que no identifica- del procedimiento de expropiación forzosa que se realizaba en ejecución de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 30 de mayo de 2017.

Como destaca la recurrente Dreiland, S.A.:

  1. Ningún "otro propietario" (salvo la recurrente) fue parte en este procedimiento; b) La Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid dictó Orden de 13 de septiembre de 2021 por la que se somete a información pública, durante un plazo de 15 días, la relación de bienes y derechos afectados por expropiación forzosa con motivo de la ejecución del proyecto "acceso a la finca propiedad de Dreiland desde la carretera M-111", en el término de municipal de Paracuellos del Jarama de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, insertándose en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama el siguiente día 4 de noviembre de 2021. Y se publica la Orden de 13 de septiembre de 2021, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 5 de noviembre de 2021.

Sin embargo, a la vista de estos datos, debemos aceptar que el incidente se ha presentado dentro del plazo de 20 días desde que alega que tuvo conocimiento de la sentencia cuya nulidad interesa (el 25 de noviembre) hasta la interposición del incidente el 23 de diciembre. Entendemos que, al menos en un caso como este, en una interpretación flexible del cómputo del reseñado plazo en aras de la tutela del interés de la promotora del incidente, ni la publicación de la reseñada Orden en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (5 de noviembre), ni la inserción en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento (4 de noviembre), ni el trámite de información pública de que tuvo evidente conocimiento, a la vista de su escrito de 29 de noviembre, dirigido a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, pueden subsanar el defecto de conocimiento de la reseñada sentencia.

CUARTO

Sobre la vulneración del derecho fundamental invocado ( artículo 24 CE ).

La promotora del incidente de nulidad de actuaciones denuncia la vulneración de derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, en concreto al tutela efectiva por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, concretada en la "falta de notificación de un proceso que le afecta y en el que tiene un evidente interés".

Pues bien, son tres los requisitos que viene exigiendo una reiterada y conocida doctrina constitucional para el otorgamiento de amparo por falta de emplazamiento personal en el procedimiento contencioso-administrativo:

"a) la titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio susceptible de afectación en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición de demandado o coadyuvante en aquel proceso. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

  1. La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional, atendiendo especialmente a la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda.

  2. Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( SSTC, por todas, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2).".

(En este sentido, la parte que se opone al incidente invoca la STC 241/2006, de 20 de julio).

En términos análogos, y más recientemente, las SSTC 15/2016, de 1 de febrero y 43/2021, de 3 de marzo. Esta última dice, señalando un cuarto requisito:

"Como expusimos, entre otras en la STC 136/2014 , de 8 de septiembre, FJ 2 "cuatro son los presupuestos que venimos analizando para acreditar la vulneración de este derecho fundamental por falta de emplazamiento personal: 1) La titularidad por el demandante de amparo, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; 2) La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional; 3) El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional ( STC 126/1999 , de 28 de junio) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido ( STC 113/2001 , de 7 de mayo); y 4) Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de junio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3, y 124/2006, de 24 de abril, FJ 2)".".

En este caso, la solicitante de la nulidad de actuaciones no era, en principio, titular de un derecho que pudiera afectarse por la restitución a un propietario de finca (que además no sería colindante) del acceso del que se le había privado a una vía pública. Las fincas de Shangai Anaho, S.L. según parece no eran próximas a la de Dreiland, S.A., ni tenían acceso a la M-111. De los antecedentes ("al tiempo de la iniciación del proceso"): escrito de interposición del recurso, expediente administrativo y demanda, no podía estrictamente colegirse que pudiera verse afectado derecho alguno de titularidad de Shangai Anaho, S.L. Ni a todo lo largo de su tramitación, ni en la sentencia dictada por esta Sala existe referencia alguna a cómo ni por dónde ni desde dónde ha de darse acceso a la finca desde la carretera M-111. sólo aparece mencionada la finca de Shangai Anaho, S.L. en una de las varias opciones que se plantea, ahora, la Comunidad de Madrid en el procedimiento de ejecución de la sentencia.

Los datos que se conocen son los que se reseñan en nuestra STS 957/2017, de 30 de mayo, en su Fundamento de Derecho Segundo al recoger los términos de la solicitud de Dreiland para que se le facilite el acceso directo desde la carretera a la finca. Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en casación nada relevante dice a los efectos de poder identificar los posibles intereses de Shangai Anaho, S.L. Y sería allí, en su caso, a la vista del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales donde deberían advertirse los posibles intereses de terceros. En este sentido, como alega la representante de la Comunidad de Madrid:

"Otra cosa diferente son las actuaciones seguidas en ejecución de la sentencia, las cuales según resulta de los autos obrantes en el TSJ supondrían una expropiación de 14.510 m2, y afectarían a 14 parcelas. En la medida en que ello si afecta a la entidad solicitante de la nulidad, tiene derecho a ser parte en dicho procedimiento. Ahora bien sucede que como ella misma reconoce, que ha realizado alegaciones en el trámite de información pública del expediente expropiatorio y resultas de ello y si lo estima conveniente podrá personarse en las actuaciones de ejecución de la sentencia que se siguen ante el TSJ (ETJ 2177/2017 del PO 547/2010, 4ª).".

La solicitante de la nulidad de actuaciones invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial por no haber sido notificada del proceso. Sin embargo, como tercero ajeno a la acción ejercitada carecía de legitimación pasiva respecto de la pretensión única de Dreiland, S.A. de que se le restituyese a su finca (que no sería colindante ni próxima a las fincas de Shangai Anaho) el acceso del que se la había privado a la carretera M-111.

La excepcionalidad de este incidente exige que quien lo promueve haya de poner de manifiesto en qué ha consistido en el momento de la iniciación del proceso la invocada indefensión sufrida. Solo ahora, cuando la Administración condenada elige una de las varias opciones para cumplimentar la sentencia firme, entiende que su interés pudiera verse afectado. Si la Administración, en ejecución de la sentencia, hubiera optado por otra de las soluciones varias que habían planteado y no contemplase ninguna relación con las fincas de la solicitante de nulidad, ésta no habría planteado el incidente, pues el procedimiento judicial no le afectaba ni tenía interés alguno en él.

Compartimos, pues, los argumentos de quienes se oponen al incidente de nulidad, Dreiland, demandante en la instancia y recurrente en casación y la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Sobre el procedimiento afectado.

Shangai Anaho, S.L está defendiendo sus derechos en el expediente de expropiación derivado de la solución por la que ha optado la Comunidad de Madrid para dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala.

Así, en el expediente expropiatorio ha presentado Shangai Anaho, S.L. el ya reseñado escrito de 29 de noviembre de 2021 dirigido a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid y que ahora acompaña al instar el incidente, y dice:

"Fincas de mi representada y antecedentes.

Mi representada tiene la condición de interesada, en tanto que resulta afectada por la expropiación, al figurar en la relación las fincas de su propiedad con el número de parcelario 5 y 6, tratándose de las parcelas catastrales 7 y 8 del polígono 1 del término municipal de Paracuellos del Jarama.

En primer lugar, hay que destacar que estas fincas anteriormente ya han sido sometidas a varios procesos de expropiación, lo que ha significado una importante merma en las características iniciales de las mismas, con la consiguiente depreciación de ambas. Entre ambos expedientes, la finca ya ha sido afectada en un 25% aproximado de su superficie.

En concreto, como consta en la Consejería a la que me dirijo, las fincas han sido afectadas por los siguientes expedientes expropiatorios:

Proyecto "Segundo Anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase tramo 2" del Canal de Isabel II.

Expediente expropiatorio en el Proyecto de Duplicación de la Calzada de la carretera M-111, Tramo R- 2 a M-100 y M-106, de la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid.".

Es pues en el seno del indicado procedimiento expropiatorio donde Shangai Anaho, S.L. podrá adoptar la defensa de sus intereses por todos los medios que considere procedentes. De los propios argumentos de la promotora del incidente -por remisión a su escrito de 29 de noviembre de 2021- es sin duda en aquellos procedimientos expropiatorios donde ha de hacer valer sus posibles derechos.

A sensu contrario, así resulta de la STC 246/2005, de 10 de octubre, que señala:

"En definitiva, de todo lo expuesto se deduce que los demandantes de amparo debieron haber sido emplazados directa y personalmente en el recurso contencioso-administrativo núm. 677/93 para poder defender sus derechos e intereses; que eran fácilmente identificables para el órgano judicial a partir de la información suministrada por la propia parte actora en su escrito de interposición y en su demanda, además de la facilitada por el examen del expediente; y que, en definitiva, los demandantes de amparo padecieron una situación de indefensión material al no poder intervenir en un proceso en el que se discutía la corrección del expediente expropiatorio incoado para la construcción de un nuevo ramal de salida de la autovía de Andalucía que facilitaba el acceso al complejo hotelero del que los recurrentes en amparo son propietarios.".

No es lo ocurrido en el caso ahora sometido a nuestro conocimiento.

SEXTO

Sobre la posible identificación de los interesados.

Como sostiene Dreiland, S.A. al oponerse al incidente, la sociedad solicitante de la declaración de nulidad parece pretender que el Tribunal de instancia desplegase una ingente actividad investigadora y de adivinación de futuro de las posibles personas que en un momento posterior incierto pudiesen, en alguna forma, estar afectadas en sus intereses no por la resolución judicial que pusiese fin al procedimiento sino por un acto de la Administración en ejercicio de un fallo condenatorio, siendo así que tal como quedaron fijados los términos del recurso, sólo aparecía que la única interesada en la reposición de un acceso a su finca desde la Carretera M-111 era la sociedad recurrente.

En el ATS de 14 de diciembre de 2005 (recurso de casación núm. 6170/2000) se dijo que:

"(...) son aplicables aquí las consideraciones por las que el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 151/1988, 188/1987 y 133/1986, excluyó la falta de diligencia de la Sala a la hora de procurar el emplazamiento de los interesados cuando, no constando nominalmente en el expediente, fuera preciso dirigirse a la Administración para que ésta in auxilio curiae le comunicara quienes podían serlo. Y es que, según se dice en ellas, el órgano judicial no está obligado a hacerlo de acuerdo con una interpretación ponderada del artículo 24.1 de la Constitución, sobre todo cuando lo que se impugna es una disposición general. Es significativo lo que dijo la Sentencia 113/1986:

"Esta limitación implícita del deber de emplazamiento personal (...) resulta explícita cuando el recurso contencioso-administrativo en el que el emplazamiento no se produjo se dirigía contra una disposición de carácter general ( STC 61/1985) o, de modo aún más relevante para el presente asunto, contra "un acto general no normativo", "un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos" ( STC 82/1985), supuestos ambos en los que este Tribunal ha entendido que no se daba el deber de emplazamiento personal.

Esta limitación del deber, cuya razón de ser está en la necesaria ponderación de derechos fundamentales contrapuestos para asegurar su compatibilidad, pues junto al derecho a defender ante jueces y tribunales los derechos e intereses propios está también el derecho de quien acude a ellos a obtener una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, no es la única presente en nuestra jurisprudencia, pues, aunque menos consistente en este punto que en el anterior, también hay en ella una distinta consideración del deber de emplazamiento en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentra para la identificación (y eventualmente localización) de los titulares de derechos e intereses, pues como ya se dice en la STC 65/1985 (aunque con referencia al procedimiento especial de la L 62/1978), no puede imponérseles a los tribunales la obligación de llevar a cabo largas y arduas pesquisiciones ajenas a su función.

En el caso de que los titulares de derechos e intereses no aparezcan identificados e incluso localizados en el escrito de interposición del recurso, o en la demanda, o "prima facie" en el expediente administrativo, difícilmente podrán los tribunales emplazarlos personalmente si no es recurriendo a la actuación de la Administración para que ésta lo haga "in auxilio curiae", solución ésta, sin embargo, que actualmente no está prevista en nuestra legislación, y que no resulta exigida sin más por una interpretación ponderada del art. 24.1 CE".".

Y esta doctrina se reitera en ATS de 7 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 3000/2009).

En definitiva, será necesario el emplazamiento cuando ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, del expediente administrativo o de la demanda ( STC 15/2016, de 1 de febrero).

Y, aun más, dicha posibilidad de identificación de las partes interesadas sería en todo caso predicable de la Sala de instancia, pero no de este Tribunal Supremo en sede casacional, que cumple una finalidad muy distinta.

SÉPTIMO

Sobre las costas.

Procede, por lo tanto, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por Shangai Anaho, S.L. y, en consecuencia, procede la imposición de costas al mismo, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2 LOPJ. La Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 LJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima que pueden reclamar por todos los conceptos las partes que han formulado su oposición a este incidente, 500 euros para cada una de ellas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Shangai Anaho, S.L. contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2017 dictada en el presente recurso de casación núm. 3407/2014 condenando a la parte promotora de este incidente al pago de las costas, en la forma indicada en el último fundamento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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