ATS, 14 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de referencia, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de dicha Junta, se han promovido incidentes de nulidad de actuaciones por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO), y por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), contra la Sentencia dictada por esta Sala el 13 de junio de 2005, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 6170/2000, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga y recaída en el recurso 2380/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último fundamento".

La Sra. Castro Rodríguez manifiesta en su escrito, presentado el 27 de julio de 2005, que interpone el incidente "por no haber sido oída su representada en el procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 241 y concordantes de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial en su redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre ". Y, en base a los hechos y fundamentos que en el citado escrito expone, solicita a la Sala que "previa declaración de suspensión de la Resolución dictada, estime el presente incidente y declare la nulidad de las actuaciones, incluidas las sentencias recaídas en el presente procedimiento, reponiendo las actuaciones al estado inmediatamente anterior al emplazamiento de los interesados y mandatándose seguir desde ese momento el procedimiento legalmente establecido".

Por Otrosí Digo solicita se declare previamente la suspensión de la ejecución y eficacia de la Sentencia recaída en base a:

"1º.- De no declararse la suspensión el presente incidente perdería su finalidad, ya que mi representada se vería obligada a sufrir las consecuencias directamente de una resolución que ha sido dictada sin haber sido oída, y en consecuencia causándole indefensión y lesionando sus derechos, efectos perniciosos que son los que pretende precisamente evitar el incidente de nulidad.

  1. - Que además dada la fecha en que nos encontramos, en concreto en pleno periodo de vacaciones, y dado que ya se han efectuado todas las adjudicaciones de plazas de las Residencias de Tiempo Libre hasta más allá del mes de octubre, e incluso realizado los pagos y depósitos de dichas adjudicaciones por las personas concretas beneficiarias, y que alcanzan a miles de personas, se estaría causando perjuicio a terceros, que con independencia de cual sea el régimen de funcionamiento y explotación de dichas Residencias, si tienen personalmente derecho a poder disfrutar de las mismas y de su descanso.

  2. - Ni la recurrente, Unión Sindical Obrera, ni la central CSI-CSIF que aparece con posterioridad en el procedimiento, ni la propia Junta de Andalucía han mostrado interés alguno en la ejecutividad inmediata de lo resuelto, pues resultando que ya fue declarada la nulidad de la sentencia recaída en primera instancia en la Sala de Málaga, en ningún momento han planteado la ejecución de la misma ni el cumplimiento de la sentencia, y ello durante los años que haya durado la tramitación del recurso de Casación, razón por la cual difícilmente podrán alegar lesión de intereses cuando en estos años ningún interés han mostrado, a pesar de que lo podían haber solicitado, máxime cuando se trataba de un procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales".

Por su parte, la Procuradora de UGT solicitó, asímismo, la declaración de nulidad de actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, exponiendo los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y solicitando se acuerde la citada nulidad "retrotrayéndose el proceso al inicial momento en que se debió emplazar para comparecer a esta parte, reanudándose desde esa fase procesal el resto de actuaciones conforme al procedimiento legalmente establecido".

Por Otrosí Digo solicitó la suspensión de los efectos de la Sentencia, manifestando que:

"En este sentido, resulta evidente y palmario que la ejecución de la Sentencia dictada determinaría el vaciamiento efectivo del contenido de este incidente y la causación de un grave perjuicio que no quedaría resarcido por la resolución que en su día viniera a reconocer el derecho de esta parte.

Concretamente, en el supuesto analizado, la ejecución de la Sentencia de esta Sala conllevaría la negación del derecho a la tutela judicial efectiva y a no verse afectado por las consecuencias jurídicas de una sentencia en la que no ha sido oído el solicitante de la suspensión.

A ello hay que unir que la alteración de la realidad que implica la ejecución de la sentencia compromete el ejercicio de derechos constitucionales de esta parte y la anulación de actos de gestión que afectan a terceros (usuarios de la Red de Residencias de Tiempo Libre).

Como contrapartida, la suspensión de los efectos de la Sentencia en nada perturban la situación preexistente por cuanto, en lo que esta parte conoce, el recurrente en ningún momento ha planteado o, al menos, no ha obtenido la ejecución del fallo inicial que estimó su pretensión. Por tal motivo, no es dable admitir que derechos fundamentales directos de esta parte se vean quebrantados e irremisiblemente vulnerados, cuando del mantenimiento de la suspensión de la ejecución no se deparan daños ni vulneran derechos prevalentes del recurrente".

SEGUNDO

Por escrito de 5 de septiembre de 2005 la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en la representación que ostenta, presentó escrito acompañando certificación emitida por el Jefe del Servicio de Relaciones Colectivas de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, acreditativa del carácter de Central Sindical más representativa en el ámbito de Andalucía de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras. Además, acompañó copia de los sumarios de los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía desde el día 16 de marzo hasta el 30 de diciembre del año 2000, manifestando que "ni siquiera por Edicto en Boletín Oficial fue realizado emplazamiento alguno a mi representada de forma personal, ni siquiera a interesados genéricos en el Recurso (...)".

TERCERO

Por providencia de 28 de septiembre de 2005 se admitieron a trámite los incidentes dando traslado a las partes para alegaciones sobre la legitimación que invocan CCOO y UGT y sobre el interés en que descansa. Respecto a la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 13 de junio de 2005, se acordó, visto el estado de las actuaciones, que no había lugar.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en representación del Sindicato CSI*CSIF, presentó escrito de alegaciones solicitando a la Sala que, "se inadmita y/o se desestimen íntegramente los Incidentes de Nulidad deducidos por CCOO y UGT (...) con expresa imposición de las Costas a los sindicatos accionantes y recurrentes".

Por su parte la Sra. Gilsanz Madroño, en representación de USO, también solicitó la desestimación del incidente.

El Ministerio Fiscal manifestó "que los Sindicatos CCOO y UGT de Andalucía han podido sufrir indefensión en sus intereses al no haber intervenido en el procedimiento que examinamos, por lo que consideramos procedente que se acuerde la nulidad de actuaciones por ellos postulada".

Y la Letrada de la Junta de Andalucía alegó que "si efectivamente los sindicatos CCOO y UGT no han sido emplazados (...) es indudable la lesión que se produce a sus derechos e intereses como Sindicatos más representativos a los que se refería el Decreto impugnado, por lo que procedería la nulidad pretendida".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este incidente de nulidad de actuaciones se ha promovido contra nuestra Sentencia de 13 de junio de 2005 . En élla desestimamos el recurso de casación 6170/2000 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 2 de mayo de 2000, que, en el procedimiento de protección de derechos fundamentales, había acogido el recurso contenciosoadministrativo 2380/1999 de la Unión Sindical Obrera (USO) contra el Decreto 15/1999, de 2 de febrero, por el que se regula el uso, participación y gestión de la Red de Residencias de Tiempo Libre pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía. La Sentencia cuya nulidad se pretende ahora, consideró conforme a Derecho la anulación efectuada por la de instancia de dos preceptos de ese Decreto: del artículo 7 en tanto limitaba la participación en la gestión de plazas de esas residencias a los sindicatos más representativos; y del artículo 12.3 b) en la medida en que sólo a ellos reservaba puestos en el Consejo de Dirección de Residencias de Tiempo Libre.

SEGUNDO

Los sindicatos promotores de este incidente, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía (CCOO) y la Unión General de Trabajadores de Andalucía (UGT), en sus escritos presentados el 27 y el 29 de julio de 2005, respectivamente, piden que declaremos la nulidad de todo lo actuado y que repongamos las actuaciones en el momento en que debieron ser emplazados en la instancia para comparecer en el proceso a que dio lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por USO contra el Decreto 15/1999 . Argumentan a favor de esa pretensión que se ha producido la infracción del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción pues, en cuanto sindicatos más representativos en Andalucía, tienen no ya un interés legitimo, sino verdaderos derechos que les legitiman para ser parte y que ni se les emplazó por la Junta de Andalucía, pese a ser interesados, ni la Sala de instancia ordenó que fueran emplazados directamente o por edictos. Señalan que tampoco han tenido ninguna noticia de que el Decreto en cuestión hubiera sido impugnado judicialmente, hasta que por la prensa supieron de la Sentencia de esta Sala que confirmó la de Málaga al desestimar el recurso de casación. En ese momento es cuando han comparecido haciendo uso de este incidente ya que se dan todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para promoverlo y para que su solicitud sea acogida.

Se esfuerzan CCOO y UGT en insistir en que, hasta la aparición en los medios de comunicación de informaciones sobre nuestra Sentencia de 13 de junio de 2005, han permanecido en la más absoluta ignorancia de la impugnación del Decreto 15/1999 y de la Sentencia de Málaga. CCOO dice que supo de todo ello el 16 de julio de 2005, por la publicación en la página web del Diario de Sevilla. Y UGT afirma que tuvo conocimiento extraprocesal el 27 de julio.

Además, CCOO afirma que las anomalías que le han impedido comparecer ante la Sala de instancia para defender sus derechos han podido deberse a una "connivencia entre la Administración y recurrente para mantener al margen del recurso a mi representada, con la que creemos una posible deficiente defensa de la norma recurrida. Curiosamente el Secretario General y conocidos militantes de la Central demandante son funcionarios de relieve (Jefes de Sección) en la Consejería implicada (Consejería de empleo)". Sigue CCOO señalando que, al no haberse instado la ejecución provisional de la Sentencia de instancia ni haberla cumplido la Administración, el Servicio de Tiempo Libre ha continuado funcionando conforme al contenido íntegro del Decreto 15/1999 . Por eso, no ha podido ni siquiera "sospechar que existiera incidencia alguna sobre el contenido" del mismo. Más tarde, en escrito presentado el 5 de septiembre de 2005, CCOO ha aportado copia de los sumarios de todos los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía desde el 16 de marzo de 2000, hasta el 30 de diciembre del mismo año para acreditar que en ellos no se publicó edicto emplazando a los interesados en el recurso contencioso-administrativo.

UGT llama la atención sobre el hecho de que la propia Junta de Andalucía era directamente conocedora de su interés procesal "por el reconocimiento expreso de su participación en los órganos y gestión a que se refiere el Decreto 15/1999 . Ello supone que su interés, identidad y domicilio resultan plena y fehacientemente constatables para la Administración recurrida, a pesar de lo cual se ha omitido la pertinente notificación del procedimiento impugnatorio instado por USO".

TERCERO

Por su parte, la Junta de Andalucía, autora del Decreto, dice que no está en condiciones de manifestar si se cursaron emplazamientos a CCOO y a UGT, porque el expediente fue remitido a esta Sala, pero que si, efectivamente, no fueron emplazados procedería la nulidad que solicitan. Y el Ministerio Fiscal también se manifiesta en el mismo sentido por apreciar una posible indefensión en sus promotores.

CUARTO

En cambio, USO y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), que se personó en el recurso de casación, propugnan la desestimación del incidente. La primera manifiesta que CCOO y UGT carecen del interés actual y concreto que les legitimaría para ser parte y exigiría su emplazamiento personal. Llama la atención, además, sobre el hecho de que no aparecen como interesados en el expediente administrativo, en el que, en ningún momento se les nombra. Y que no hubo en él trámite de audiencia. Por tanto, continúa, no eran interesados a los efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . De ahí que sostenga USO que CCOO y UGT no pueden pretender ahora que tienen un especial interés cuando no lo mostraron en el momento de la elaboración del Decreto. Y que diga que, al no estar identificados en el expediente, no tenían, en el momento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo más interés que el de cualquiera de los más de 90 sindicatos registrados en Andalucía a los que también afectaba y a los que, de seguir la tesis de los promotores del incidente, habría que emplazar directamente.

Observa que en el expediente consta una resolución de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, disponiendo que se notifique a los interesados la resolución por la que se acuerde su remisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo emplazándoles para comparecer ante ella y aventura que, si no hay constancia de las actuaciones concretas que se hubieran hecho en cumplimiento de esta decisión, eso no significa que no se realizaran. Presume, por el contrario, que sí se llevaron a cabo y que, seguramente, la rapidez con la que se remitió el expediente, hizo que no se incluyeran los emplazamientos y que a CCOO y a UGT se les pasaran por alto del mismo modo que se les pasó la Sentencia de instancia pese a estar publicada en el Repertorio de Jurisprudencia de Aranzadi con la referencia RJCA 2000\2703. Pero advierte que no eran precisos esos emplazamientos personales porque se impugnaba un reglamento, no un acto administrativo con destinatarios concretos. Así, no estando identificados los interesados en el expediente, y dirigiéndose el Decreto a una pluralidad indeterminada de sujetos, concluye diciendo que la Junta de Andalucía no cometió ninguna infracción al no emplazar personalmente a CCOO y a UGT.

Advierte, por lo demás, que, aun cuando no hubiera habido emplazamiento, la protección ilimitada de CCOO y de UGT redundaría en sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de USO, que ha actuado de buena fe. Además, considera que la condición de sindicato más representativo que concurre en ellos hace que dispongan de la clara posibilidad de conocer extraprocesalmente la existencia del recurso. Por eso, continúa, le resulta difícil de creer que hasta la publicación de informaciones sobre la Sentencia del Tribunal Supremo no hubieran sabido nada. En especial, dándose la circunstancia de que han estado gestionando en estrecha colaboración con la Junta de Andalucía plazas de Residencias de Tiempo Libre y han participado en su Consejo de Dirección. Esto le hace dudar del desconocimiento que afirman los sindicatos que pretenden la nulidad de las actuaciones. Y añade que "en conversaciones mantenidas por responsables de nuestra Organización con los responsables de la Administración, y con los propios responsables de los Sindicatos solicitantes de la nulidad, en el normal desarrollo de las relaciones sindicales, se ha tratado el tema de la impugnación del Decreto, trasladándosenos que conocían el procedimiento iniciado por esta parte". De todo ello concluye USO que "hay probadas razones para estimar que los solicitantes tuvieron conocimiento, como mínimo extraprocesal del asunto, y por su propia falta de diligencia no se personaron en la causa, como lo hizo por ejemplo el sindicato CSI-CSIF".

Finalmente, dice que la falta de emplazamiento en este caso carecería de relevancia porque no se dan los requisitos que la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/2005 ha exigido para que la tenga: a) que afecte a quien al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo era titular de un derecho o interés legítimo; b) que fuera identificable; y c) que se le haya ocasionado indefensión. Y no concurre ninguno porque ni había interesado identificable en el expediente, ni hay indefensión cuando media conocimiento extraprocesal del pleito y por falta de diligencia el interesado no se persona en la causa.

Las alegaciones de CSI-CSIF se centran en demostrar que CCOO y UGT no son titulares de derechos ni de intereses, ni siquiera difusos o futuros, que les legitimen para promover este incidente. Lo dice porque entiende que la solución, cualquiera que fuere, de este proceso contencioso-administrativo en nada cambia su posición: ni les priva de derechos adquiridos o reconocidos, porque el fallo anulatorio lo es en el sentido de que los preceptos impugnados fueron anulados en tanto no reconocen a USO y a CSI-CSIF el derecho a participar en la gestión de la Red de Residencias de Tiempo Libre. Pero el derecho de CCOO y de UGT permanece invariado. De ahí que proceda, a su juicio, la inadmisión del incidente.

No obstante, alega también que hubo emplazamiento. Y que lo demuestran tres hechos: que CSI- CSIF supo del recurso de USO y se personó en las actuaciones; que en el expediente consta el emplazamiento de todos los interesados por la Administración, del cual el alegante tuvo conocimiento, "como indudablemente lo tendrían los sindicatos CCOO y UGT, de donde se colige la mala fe de ambos y el intento de sorprender a esa Sala en su buena fe, llevando a término lo que para nosotros supone un claro fraude procesal, siendo muy significativo a este respecto que incluso se manifieste que ha podido existir "connivencia entre la Administración y USO y CSI-CSIF para no emplazar al resto de los sindicatos", cuando precisamente podría pensarse en todo lo contrario, es decir, que no se hubiera emplazado para conseguir en el futuro y ante una posible sentencia estimatoria, la nulidad de actuaciones".

Invoca, para el supuesto de que no hubiera mediado emplazamiento, la Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1999 (casación 447/1994 ), la cual, recordó que los actos normativos no precisan de notificación a los interesados y que esa falta de emplazamiento no tiene por qué constituir infracción en todo caso, sino que deberá ser el Tribunal de instancia el que determine su alcance a la vista del conocimiento previo de quien comparece por primera vez en casación, de la naturaleza de la resolución impugnada y de los derechos e intereses conectados con el acto recurrido.

QUINTO

Antes de pronunciarnos sobre las pretensiones que las partes han hecho valer en este incidente, conviene precisar algunos extremos relevantes para su resolución.

1) En el expediente administrativo --del que, por cierto, la Junta de Andalucía remitió, no el original, sino fotocopia compulsada-- no hay referencia alguna a CCOO y a UGT. En realidad, no hay mención a ningún sindicato ni persona concreta. Todo el proceso de elaboración del Decreto 15/1999 se produjo en el seno de la Administración autonómica, sin que tuviera participación en él ningún sujeto u organización externa. El proyecto, si bien fue objeto de diversos informes, no fue sometido al trámite de audiencia.

2) La Sala de Sevilla --ante la que se tramitó inicialmente-- ordenó, tras la interposición del recurso contencioso-administrativo, que, previamente a la remisión del expediente, se practicaran los emplazamientos a quienes aparecieren como interesados en el procedimiento. Y, efectivamente, el último documento que obra en ese expediente (folio 48) es la resolución de la Consejería de Trabajo e Industria de 5 de abril de 1999 por la que se acuerda su remisión al Tribunal y se dispone su notificación a cuantos aparezcan como interesados en el mismo y la incorporación a éste de las notificaciones practicadas. Sin embargo, no consta ninguna.

3) No se hizo mención alguna a CCOO y a UGT en el curso del proceso concluido por la Sentencia de 2 de mayo de 2000 dictada por la Sala de Málaga . Y tampoco en el recurso de casación resuelto por nuestra Sentencia de 13 de junio de 2005 .

4) La anulación de los artículos 7 y 12.3 b) del Decreto 15/1999 lo fue, según el fallo de la Sentencia de instancia y de acuerdo con lo solicitado en la demanda, solamente en cuanto vulneraba el derecho de USO a la libertad sindical en condiciones de igualdad.

5) La Sentencia de 2 de mayo de 2000 no fue ejecutada provisionalmente.

6) Según reconocen los promotores del incidente, están participando en la gestión de la Red de Residencias de Tiempo Libre conforme al texto vigente del Decreto 15/1999 .

SEXTO

El incidente de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional que, en principio, no debe ser acogido salvo que, no siendo posible ya interponer recurso alguno contra una resolución judicial, esta haya incurrido en incongruencia o se haya dictado mediando algún defecto de forma que cause, efectivamente, indefensión a una de las partes o a quien hubiera debido serlo. Así resulta de los rasgos con los que lo caracteriza el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como es natural, el criterio restrictivo con el que el legislador lo ha regulado obliga al Tribunal ante el que se promueve a ser especialmente riguroso a la hora de comprobar si concurren o no las razones que lo justifican.

En el caso que nos ocupa, entiende la Sala que no se aprecia la efectividad de la indefensión que afirman haber sufrido CCOO y UGT. A esa conclusión se llega a través de dos líneas de razonamiento. La primera es la que considera la naturaleza del litigio. La segunda alude a la actuación de los sindicatos promotores del incidente.

El Decreto 15/1999 es un reglamento, no un acto administrativo dirigido a un destinatario en concreto. Los que pueden considerarse derechos que contemplan los preceptos que se impugnaron no los atribuye a un sindicato en particular, sino, en abstracto, a los que gocen de la condición de más representativos en Andalucía sin importar cuales sean estos. Y lo que se ha discutido no es más que el derecho de otros sindicatos que no tienen esa condición a participar en la gestión de las plazas y de la Red de Residencias de Tiempo Libre en proporción a su representatividad. No se trata, pues, de negar nada a los primeros sino de abrir a otros sindicatos la participación en la gestión de la Red. Pues bien, CCOO y UGT afirman que sufren indefensión porque, habiéndose incorporado a su patrimonio los derechos que les confieren los preceptos reseñados no se les ha dado trámite de audiencia, ni emplazado en un proceso en el que esos derechos han sido cercenados y expropiados con lo que se ha visto afectado su alcance y contenido. Sin embargo, no explican de qué modo se han producido tales efectos.

Y deberían haberlo hecho, precisamente porque la excepcionalidad de este incidente exige que quienes lo promueven pongan de manifiesto en términos concretos en qué ha consistido la indefensión que dicen haber sufrido. En este caso, era especialmente necesario que lo hicieran dadas las características del litigio. Está claro que estos sindicatos no se han visto privados por la Sentencia de instancia, confirmada en casación, de las facultades que les confieren, en tanto sean más representativos en la Comunidad Autónoma, los artículos 7 y 12.3 b) del Decreto 15/1999 . Esos pronunciamientos judiciales no se las niegan a CCOO y a UGT. Lo único que consideran contrario al ordenamiento jurídico y, en particular, al derecho fundamental a la libertad sindical del recurrente y al principio de igualdad es que se limite la participación en la gestión de plazas de la Red de Residencias de Tiempo Libre y la presencia de representantes en su Consejo de Dirección a los sindicatos más representativos. Estos siguen teniendo derecho a colaborar en la gestión y a designar representantes en ese órgano consultivo. El sentido de las Sentencias es extensivo, no restrictivo. Ante estas circunstancias, considera la Sala que, si CCOO y UGT entienden que les perjudica la participación de otros sindicatos, deberían haber explicado en qué consiste ese perjuicio. Pero no lo han hecho. Esto significa que no han justificado la legitimación que les asiste para pretender en este momento procesal la nulidad de actuaciones. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/2001, de 12 de febrero, estimó que la falta de emplazamiento personal del recurrente en el proceso en el que recayó la sentencia impugnada no supone la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva si no le ha causado ningún perjuicio real, porque no incide de modo desfavorable ni en sus derechos ni en sus intereses legítimos. Así, pues, CCOO y UGT debieron decirnos en qué consistía el perjuicio real que les ha causado la resolución del recurso 2380/1999. Como no lo han hecho y les correspondía la carga de justificarlo, la Sala no puede tener por producida la indefensión sustancial y efectiva que proscribe la Constitución.

SÉPTIMO

La segunda línea de razonamiento apunta a la infracción que alegan del artículo 49.1 de la Ley de la Jurisdicción . Parte del dato esta argumentación de que lo enjuiciado en la instancia era un reglamento, una disposición general y de que, en su elaboración no hubo participación de ningún interesado, no constando que haya sido impugnado por esta causa por alguno de los que los que hubieran podido tener interés para expresar su parecer sobre el proyecto. Por tanto, no es extraño que no se haya acreditado el emplazamiento de interesados por la Junta de Andalucía porque no los había. Y, por la misma razón, la Sala de instancia no acordó que se practicaran personalmente o por edictos porque no constaba ninguno en el expediente. Ciertamente, si CCOO y UGT se hubieran personado, se les habría tenido como partes, al igual que se hizo ya en casación con CSI-CSIF, ya que no son ajenos al resultado del proceso pero eso no significa que se haya infringido aquél precepto por no haberles emplazado, precisamente, porque no figuraban como interesados. La Sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1999 (recurso 447/1994 ), invocada por CSICSIF, expresó acertadamente esta circunstancia al decir:

"No es dudoso que los recurrentes tienen un interés en los resultados del proceso y que, sin duda, están legitimados para intervenir en él, pero de tal premisa no se deduce necesariamente que la falta de emplazamiento personal constituya la infracción denunciada. Se está en presencia de un acto no normativo y con destinatario plural e indeterminado, pues en el Proyecto impugnado no sólo están interesados los propietarios comprendidos en el ámbito del Proyecto, sino también los titulares de derecho e intereses que puedan resultar afectados por el Proyecto. Así como los actos normativos no necesitan la notificación a los interesados, tampoco la necesitan los actos de destinatario plural e indeterminado, lo que, por otra parte, ya ha sido declarado por el Tribunal Constitucional".

Por lo demás, sucede que, posteriormente, cuando se fijan las posiciones en el curso de proceso, no sólo no se hizo referencia alguna a CCOO y a UGT, sino que no se cuestionaron sus derechos. Por eso, tampoco cabe apreciar infracción por la Sala de Málaga o por este Tribunal Supremo de su derecho a la tutela judicial efectiva por no haberles llamado a comparecer en él.

Todo esto nos lleva a estimar que son aplicables aquí las consideraciones por las que el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 151/1988, 188/1987 y 133/1986, excluyó la falta de diligencia de la Sala a la hora de procurar el emplazamiento de los interesados cuando, no constando nominalmente en el expediente, fuera preciso dirigirse a la Administración para que ésta in auxilio curiae le comunicara quienes podían serlo. Y es que, según se dice en ellas, el órgano judicial no está obligado a hacerlo de acuerdo con una interpretación ponderada del artículo 24.1 de la Constitución, sobre todo cuando lo que se impugna es una disposición general. Es significativo lo que dijo la Sentencia 113/1986 : "Esta limitación implícita del deber de emplazamiento personal (...) resulta explícita cuando el recurso contencioso-administrativo en el que el emplazamiento no se produjo se dirigía contra una disposición de carácter general ( STC 61/1985 ) o, de modo aún más relevante para el presente asunto, contra "un acto general no normativo", "un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos" ( STC 82/1985 ), supuestos ambos en los que este Tribunal ha entendido que no se daba el deber de emplazamiento personal.

Esta limitación del deber, cuya razón de ser está en la necesaria ponderación de derechos fundamentales contrapuestos para asegurar su compatibilidad, pues junto al derecho a defender ante jueces y tribunales los derechos e intereses propios está también el derecho de quien acude a ellos a obtener una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, no es la única presente en nuestra jurisprudencia, pues, aunque menos consistente en este punto que en el anterior, también hay en ella una distinta consideración del deber de emplazamiento en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentra para la identificación (y eventualmente localización) de los titulares de derechos e intereses, pues como ya se dice en la STC 65/1985 (aunque con referencia al procedimiento especial de la L 62/1978), no puede imponérseles a los tribunales la obligación de llevar a cabo largas y arduas pesquisiciones ajenas a su función.

En el caso de que los titulares de derechos e intereses no aparezcan identificados e incluso localizados en el escrito de interposición del recurso, o en la demanda, o "prima facie" en el expediente administrativo, difícilmente podrán los tribunales emplazarlos personalmente si no es recurriendo a la actuación de la Administración para que ésta lo haga "in auxilio curiae", solución ésta, sin embargo, que actualmente no está prevista en nuestra legislación, y que no resulta exigida sin más por una interpretación ponderada del art.

24.1 CE ".

A lo que debemos añadir que esta doctrina no resulta cuestionada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 125/2000 . Por un lado, porque la confirma expresamente y, por el otro, porque si finalmente aprecia indefensión y estima el recurso de amparo en el supuesto que resuelve lo hace porque el órgano judicial incumplió la obligación que le imponía el artículo 64.3, en relación con el artículo 60, de la anterior Ley de la Jurisdicción, preceptos que exigían la publicación de un edicto anunciando la interposición del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, tal infracción, no se ha producido en este caso porque, la Ley de la Jurisdicción vigente no impone esa obligación con carácter general al Tribunal. Únicamente le exige ordenar la publicación de ese edicto cuando el proceso se inicie directamente por demanda (artículos 45.5, 47.2 y

49.5) o cuando no hubiere sido posible emplazar a alguno de los interesados identificables en el domicilio que conste (artículo 49.4). Pero ninguna de estas circunstancias se ha dado en esta ocasión.

OCTAVO

Cuanto acabamos de decir cobra especial valor a la vista de un último aspecto. No es verosímil el desconocimiento que CCOO y UGT afirman con insistencia respecto del proceso contenciosoadministrativo al que ha sido sometido el Decreto 15/1999 . Las circunstancias que lo rodean llevan a presumir que conocían extraprocesalmente el pleito. Nos referimos a la índole y duración del litigio, a la posición que CCOO y UGT tienen en Andalucía y a su relación con la Junta de Andalucía, a propósito, precisamente de la Red de Residencias de Tiempo Libre.

Son CCOO y UGT, como ellos mismos nos han recordado, los sindicatos más representativos en la Comunidad Autónoma. Esta circunstancia, es decir su amplia implantación (de más del 40% y del 45,68%, respectivamente, del total de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa y en los órganos de representación de las Administraciones Públicas andaluzas), les dota de medios y relaciones suficientes para conocer de inmediato cualquier acontecimiento de relevancia que se produzca en el ámbito en que actúan. La impugnación del Decreto 15/1999 era un hecho relevante y, sin ninguna duda, lo fue también la Sentencia estimatoria de la Sala de Málaga. No parece que pudiera pasarles desapercibida.

Además, CCOO y UGT, a lo largo de estos años, según nos dicen, han estado participando, conforme al Decreto 15/1999, en la Red de Residencias de Tiempo Libre. Eso significa que han propuesto la adjudicación de plazas, han percibido el porcentaje correspondiente y sus representantes han participado en el Consejo de Dirección de la misma. Todo ello supone un estrecho y continuado contacto con la Junta de Andalucía, parte recurrida en este proceso, precisamente en la aplicación de la disposición general impugnada y a través de la Consejería competente. Este hecho, junto a cuanto se ha indicado sobre su posición de sindicatos más representativos, impide aceptar que en ningún momento a lo largo de los más de seis años que median entre la notificación de la providencia que tuvo por interpuesto el recurso contencioso- administrativo y la consiguiente reclamación del expediente a la Junta de Andalucía el 31 de marzo de 1999 y la Sentencia de 13 de junio de 2005, la Consejería de Trabajo e Industria o, después, la de Empleo les haya informado, si es que lo ignoraban, de la existencia de un recurso contra esa disposición general, primero, y de una Sentencia estimatoria del mismo, después, al margen de su incorporación a alguna de las bases de datos que existen en el mercado. Solamente desde estas premisas cobra credibilidad cuanto afirman USO y CSI-CSIF sobre el conocimiento por parte de CCOO y UGT del recurso y del proceso. En consecuencia, a partir de los hechos que constan en las actuaciones y de las propias manifestaciones de las partes, cabe inferir con arreglo a la lógica y a la experiencia que tuvieron noticia del proceso antes de que se informara en los medios de comunicación sobre nuestra Sentencia de 13 de junio de 2005 y decidieran promover el incidente de nulidad de actuaciones. Y, establecida esta conclusión, se impone por sí misma esta otra: la propia conducta de las actoras les impide aducir indefensión.

La posición de quien afirma desconocer el pleito y pide la nulidad de actuaciones por no haber sido emplazado, la relevancia del asunto, el contexto en que se produce aquél y su posible proyección, así como la utilización de las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones ( artículos 1249 a 1253 del Código Civil ) han sido elementos que el Tribunal Constitucional ha utilizado para establecer conclusiones como las que hemos alcanzado en este caso en supuestos en los que se alegaba indefensión por falta de emplazamiento. Así, sus Sentencias 116/2000, 152/1999, y especialmente la 113/1998 y la 197/1997, al igual que la 151/1988 .

De esta manera, queda excluida doblemente la indefensión que alegan CCOO y UGT y justificada la improcedencia del incidente de nulidad actuaciones.

NOVENO

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente. Por lo que hace a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

  1. Que no ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y la Unión General de Trabajadores de Andalucía contra la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de junio de 2005, dictada en el recurso 6170/2000 .

  2. Imponer las costas de este incidente a quienes lo han promovido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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