STSJ Andalucía , 2 de Mayo de 2000

PonenteRAUL HERNANDEZ PARDO
ECLIES:TSJAND:2000:6464
Número de Recurso2380/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dos de mayo de dos mil.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.380 del año 1.999, interpuesto por el procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona a instancias de UNIÓN SINDICAL OBRERA, representado por el Procurador DOÑA URSULA CABEZAS MANJAVACAS, y asistido por Letrado, contra CONSEJERÍA DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Srª. Cabezas Manjavacas, en representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución de la Consejería de Trabajo e Industria, registrándose el recurso con el número 2.380 del año 1.999.

SEGUNDO

Admitido a trámite y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que anule, por viciado de nulidad radical, el Decreto 15/1999, de 2 de febrero, por el que se regula el uso, la participación y la gestión de la Red de Residencias de Tiempo Libre pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía, y declare el derecho de la UNION SINDICAL OBRERA a participar como agente colaborador en los procesos de adjudicación de plazas disponibles en las Residencias de Tiempo Libre de la Junta de Andalucía y a la reserva para su gestión colaboradora de un número de plazas en forma proporcional al nivel derepresentatividad alcanzado, así como la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento de esta Derecho y la reparación de las consecuencias ilícitas, decretando el cese inmediato de la conducta antisindical de la demandada, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y demás procedente en Derecho".

TERCERO

Dado traslado al demandado y al Ministerio Fiscal para contestar la demanda, lo efectuó el primero de ellos mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos, con expresa condena en costas al recurrente"; y por el Ministerio Fiscal se entendia "procede estimar el recurso y considerar que el artículo 7.1 del decreto impugnado es contrario a los artículos 14 y 28 de la C.E.".

CUARTO

No solicitándose el recibimiento del pleito a prueba y con citación de las partes para sentencia, pasaron los autos al Magistrado Ponente, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona se recurre el Decreto 15/1.999, de 2 de febrero, por el que se regula el uso, la participación y la gestión de la Red de Residencias de Tiempo Libre pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía.

En particular se recurren los artículos 7 y 12.3.b) en cuanto adjudican sólo a los Sindicatos más representativos la condición de agentes colaboradores en la gestión de un número de plazas de dicha Red de Residencias, al entender que los mismos vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad sindical reconocidos en los artículos 14 y 28.1 de nuestra Constitución.

SEGUNDO

El Sindicato recurrente tras un erudito análisis de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la igualdad (sindical) y el derecho a la libertad sindical y el alcance y reconocimiento de la condición de "más representativo" de algunos sindicatos, entiende que no existe justificación objetiva ni razonable para excluir a unos sindicatos en la gestión de adjudicación de las plazas de la Red de Residencias de Tiempo Libre de la Junta de Andalucía.

El Ministerio Fiscal en su informe sostiene un criterio favorable a las pretensiones del actor-recurrente.

Por último, la representación de la Junta de Andalucía, entiende que el sistema previsto en el Decreto impugnado es una suerte de encomienda de gestión en el que se lleva a cabo mas un servicio a la Administración que un servicio a los trabajadores, circunstancia que determina, en aras a una gestión más eficaz, la inclusión en este sistema únicamente de aquellos Sindicatos que ostentan la condición de más representativos, existiendo por tanto, a su juicio, una justificación objetiva, razonable y proporcional a la finalidad perseguida en el llamamiento a la gestión colaboradora de los Sindicatos más representativos.

TERCERO

El sistema vigente hasta la fecha, que inicialmente excluía a los Sindicatos que no eran "más representativos" fue objeto de impugnacion por la actora-recurrente, que fue resuelta finalmente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 2 de junio de 1.992 cuyas consideraciones, a pesar de que el nuevo sistema difiere del precedente, han de ser tenidas especialmente en cuenta en el supuesto de autos.

En dicha Sentencia se señalaba como "En numerosas sentencias esta Sala ha tenido ocasión de ocuparse del ejercicio del derecho a la libertad sindical desde el punto de vista del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución.

En SS. 10-02-1998 y 20-9-1990, recordábamos la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en las SS. 14 y 22 de febrero de 1985 en las que se establece una nítida distinción entre el problema de determinar qué organizaciones sindicales tiene capacidad representativa a los efectos de ostentar la representación institucional de los intereses de los trabajadores ante la Administración Pública y el consistente en el derecho a percibir de ésta, en el caso de que las tenga previstas, subvenciones para la realización de actividades socioculturales, promoción de los trabajadores, organización de actividades de carácter formativo y otras, dentro de los fines propios de las Centrales Sindicales, entiendiendo en cuanto a esta segunda cuestión que limitar la subvención a los sindicatos más representativos vulnera el derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 14 de Diciembre de 2005
    • España
    • 14 Diciembre 2005
    ...por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga y recaída en el recurso 2380/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último La Sra. Castro Rodríguez manifiesta e......
  • STS, 13 de Junio de 2005
    • España
    • 13 Junio 2005
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso nº 2380/1999, sobre Gestión de la Red de Residencias de Tiempo Libre pertenecientes a la Administración de la Junta de Se han personado, como partes recurri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR