STSJ Galicia 552/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2018:6492
Número de Recurso4107/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución552/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00552/2018

Recurso de apelación número: 4107/2017

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En A Coruña, a 13 de noviembre de 2018.

En el recurso de apelación que con el número 4107/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Letrado del Concello de A Coruña, en nombre y representación del CONCELLO DE A CORUÑA, contra la Sentencia 233/2016 de 26 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de A Coruña, en el Procedimiento Ordinario 166/2015, por la que con estimación parcial del recurso interpuesto por EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. APPLUS NORCONTROL SLU UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, se anuló la Resolución de 23 de abril de 2015 y se condenó al Concello de A Coruña a indemnizar a la recurrente en los sobrecostes de ejecución del contrato de dirección de obra y coordinación de seguridad y salud del Proyecto de Urbanización del Sector 10 Parque Of‌imático.

En el que es parte apelada EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. APPLUS NORCONTROL SLU UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por la Procuradora Dª. NURIA ROMÁN MASEDO y defendida por el Letrado D. LORENZO VARELA SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia 233/2016 de 26 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 en el Procedimiento Ordinario 166/2015, por la que con estimación parcial del recurso interpuesto por EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. APPLUS NORCONTROL

SLU UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, se anuló la Resolución de 23 de abril de 2015 y se condenó al Concello de A Coruña a indemnizar a la recurrente en los sobrecostes de ejecución del contrato de dirección de obra y coordinación de seguridad y salud del Proyecto de Urbanización del Sector 10 Parque Of‌imático por el incremento que cifra en 24 meses en la duración del contrato dif‌iriendo su concreción al momento de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de A Coruña .

Por la administración demandada se recurre la sentencia en atención que no procede la indemnización por sobrecostes, señalando que la sentencia ofrece un método para el cálculo absolutamente diferente al propuesto por la recurrente por lo que entiende que la sentencia incurre en incongruencia ultra petita e incluso podría exceder de lo reclamado por la recurrente, reconociéndole más de lo pedido.

Después de referir los Arts. 199 y 279.4 de la LCSP señala que el contrato preveía no solo la dirección de obra sino también la redacción de documentos de planeamiento, pero advertía que el precio resultaba invariable e independiente de la existencia de estos proyectos adicionales, f‌ijándose su duración desde su adjudicación hasta su liquidación (cláusula 9ª) correspondiendo a la recurrente la exigencia a la contratista de la obra su ejecución con arreglo al proyecto (cláusula 2.2) por lo que no puede mantenerse que la recurrente fuera ajena a la dilación sufrida por la obra, máxime cuando en la testif‌ical practicada la directora de la obra, Sacramento

, admitió que no entregaron en plazo el segundo modif‌icado del proyecto.

Por otra parte ref‌iere que la LCSP no prevé mecanismo alguno para restablecer el equilibrio de los contratos de servicios, tan solo dispone de fórmulas excepcionales para los contratos de concesión de obras públicas (Art. 225 ) y de gestión de servicios públicos (Art. 258). Por lo que después de indicar que la fórmula que ofrece la sentencia resulta incorrecta al no tener en cuenta la fórmula de pago, ya que no se abonaba el precio por meses sino que se abonaba en función del porcentaje de obra realizado, que incluso sufrió una modif‌icación, por lo que, para el caso de mantenerse la indemnización por la dilación habría de dividirse entre 24 meses no el precio total sino el 75% del mismo -porque solo este porcentaje estaba destinado a la facturación mensual-, con el límite máximo de 382.496,28 €.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime el recurso.

TERCERO

De la oposición al recurso por EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.L. APPLUS NORCONTROL SLU

UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS .

Por las apeladas se comenzó por advertir que los sobrecostes reclamados se cifraron en 382.496,28 € en base a un informe pericial que calculó los sufridos hasta su realización, el 31 de octubre de 2015, pero también reclama los que sin duda se producirán con posterioridad porque los servicios se continúan prestando al tiempo de presentación de la demanda, por lo que la cuantía no estaba limitada a aquella cantidad.

En cuanto a la alegación de incongruencia de la sentencia advierte que el juzgador de instancia no se apartó de lo solicitado por las partes en el suplico de sus escritos, limitándose a acoger expresamente la pretensión ejercitada por la parte actora, porque el hecho de que la sentencia aplique una fórmula específ‌ica y parcialmente distinta de la propuesta por la recurrente no supone que se aparte de lo solicitado ya que no modif‌ica la naturaleza de la pretensión ejercitada que, reitera, no se limitaba a la cantidad de 382.496,28 € sino que incluía la adopción de medidas para restablecer el equilibrio de las prestaciones, intereses e IVA y la sentencia f‌ija con todo detalle las bases para proceder a la cuantif‌icación de la indemnización reconocida, por lo que concluye que no infringe el deber de congruencia establecido en el Art. 33 de la LRJCA .

En el presente caso el tiempo de duración del contrato de obra no se ha excedido unos meses sino que se ha triplicado respecto a la duración inicialmente prevista. Advierte que no cuestionándose la vinculación del contrato de servicios de dirección al de obra, para el que se preveía una duración de 18 meses -según el Plan de Obra incorporado al Proyecto de Urbanización- lo que determinó la oferta de esta empresa fuera de 289.100 € (IVA incluido -lo que supuso una rebaja del 29,49% sobre el presupuesto de licitación-) e incrementado el plazo de duración en más de un 300% el principio de riesgo imprevisible al tiempo de la celebración del contrato conectadas con la cláusula rebus sic stantibus y la doctrina que prohíbe el enriquecimiento injusto hacen procedente la indemnización que se reclama.

En cuanto a la fórmula adoptada por la sentencia de instancia para el cálculo de la indemnización señala que no se modif‌ica el precio f‌ijado en el contrato, que difícilmente se podrían aplicar a unos trabajos que no se han previsto en el contrato, sino que se tiene en cuenta el precio total y único establecido en el contrato (245.000 € IVA no incluido) con independencia de su forma de pago, pretendiendo ahora el Ayuntamiento que se reduzca en un 25%, cuando los anticipos acordados por el Concello a petición de la UTE obedecieron a la necesidad de abonar los trabajos previos realizados y que no se podían liquidar por la suspensión de los trabajos.

La apelada termina repitiendo que no limitó la cuantía de la reclamación a la indemnización calculada en el informe aportado con la demanda, que cifraba los producidos en la cantidad de 382.496,28 €, por lo que entiende que el recurso debe ser desestimado y la sentencia conf‌irmada.

CUARTO

Señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 8 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que habrán de entenderse sustituidos por los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Por lo que se ref‌iere al deber de congruencia de las resoluciones judiciales .

En relación con el vicio de incongruencia de las Sentencia conviene recordar la doctrina jurisprudencial que aparece condensada en la sentencia del T.S. de 30 de mayo de 2017 (Recurso 3407/2014 ) que señala:

"... Conviene recordar la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo

24.1 CE, con cita de las SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FJ 3, y 40/2006, de 13 de febrero, en la cual el Tribunal Constitucional declaró :

"dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

También ha declarado el mencionado Tribunal que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra...

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