ATS, 4 de Mayo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:5169A
Número de Recurso2388/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 505/14 y acums. seguido a instancia de Dª Rocío , D. Sebastián , D. Victorio y Dª Violeta contra COMPAREX ESPAÑA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación de la entidad y Comparex A.G., absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra y desestimaba la demanda de despido formulada por Rocío , Sebastián , Victorio y Violeta contra Comparex España, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Davila Cobo en nombre y representación de D. Sebastián , Dª Rocío , D. Victorio y Dª Violeta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de abril de 2016 (Rec 884/15 ) confirmatoria de la de instancia que con desestimación de la demanda declara la procedencia de los despidos objetivos de los trabajadores.

Los cuatro demandantes venían prestando servicios para COMPAREX ESPAÑA SA, con las condiciones que se establecen en el HP 1º. El 13 de marzo de 2014 la empresa entregó a los trabajadores sendas cartas de despido, comunicando la extinción de la relación laboral con efectos desde ese mismo día, alegando causas objetivas de carácter económico al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) Estatuto de los Trabajadores (ET ).Además, en el caso de dos de los trabajadores se añadían causas productivas y organizativas. Durante el ejercicio 2011-2012 la empresa tuvo pérdidas por importe de 27.000 €; Dichas pérdidas se incrementaron hasta los 763.000 € en el siguiente ejercicio y hasta la cifra de 1.967.000 € (a fecha 28 de febrero de 2014). Las pérdidas alcanzaron los 2.234.000 € al final de ese mismo ejercicio. De este modo, las pérdidas económicas de la empresa sufrieron un aumento considerable desde el ejercicio cerrado a fecha 3 de marzo de 2012 y hasta el ejercicio cerrado el 31 de marzo de 2014.

Ante la desestimación de la demanda acuden en suplicación los trabajadores demandantes. La Sala estima parcialmente la revisión del relato fáctico y desestima los motivos jurídicos en cuanto presuponen la estimación de los motivos fácticos rechazados. Así, la sentencia considera acreditada tanto la causa extintiva económica con pérdidas económicas graves y crecientes (hecho probado 4º) como las causas productivas y organizativas respecto a los dos trabajadores afectados (hechos probados 7º y 8º y fundamento de derecho 4º in fine). También se rechaza la pretensión de nulidad del despido al haberse acreditado una causa extintiva legítima ajena a todo propósito discriminatorio y finalmente declara que no ha habido error en el cálculo de la indemnización, pues se partió del salario vigente y aplicable.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de preparación se señala " El fondo del asunto que en primer lugar se someterá a la unificación de doctrina es supuestos que requiere para que se produzca el despido por causas objetivas así como las garantías que deben otorgarse a trabajadoras con reducción de jornada para hijos menores de 12 años, entre otros motivos ", invocando 10 sentencias de contraste. En el escrito de formalización articula tres motivos invocando diversas sentencias. Por ello fue requerida para la selección de una única sentencia por cada punto de contradicción, requerimiento al que no dio cumplimiento. Por ello se procede a seleccionar la más moderna de las alegadas.

  2. - El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

Así, el art. 224.1.

  1. LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple al no realizar los recurrentes la debida comparación en los términos exigidos por el art 224 LRJS . Estos se limitan a copiar parte de la fundamentación de las sentencias invocadas de contraste pero sin referencia alguna a los hechos.

SEGUNDO

En el primer motivo , en el que es difícil precisar que plantea al no existir denuncia de infracción legal, parece referirse a unos posibles defectos formales en la carta de despido en cuanto que no se acompañaron documentos que sirviesen para acreditar la veracidad de lo alegado, siendo las causas productivas genéricas. Añade que la juzgadora se ha basado en la cuenta de pérdidas y ganancias a las que ninguna referencia se hace en la carta de despido y que fueron aportadas extemporáneamente en el acto del juicio.

Este motivo debe rechazarse de plano por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización al no haber sido planteados en el primero de tales escritos lo ahora suscitado y en el que la única materia alegada fue la justificación de la causa objetiva alegada y la nulidad del despido por situación de reducción de jornada. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 ). La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso.

TERCERO

Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - Por lo que se refiere al primer motivo, no concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 2015 (Rec 336/15 ) al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. La invocada con estimación parcial del recurso de la empresa modifica la indemnización a percibir consecuencia del nuevo salario regulador establecido, manteniendo la declaración de improcedencia del despido objetivo. En este caso, la cuestión suscitada consiste en determinar si el salario regulador del despido ha sido incorrectamente calculado, al haberse promediado indebidamente el salario variable abonado al trabajador por periodos superiores al año; y en razón a no haberse tenido en cuenta que la indemnización por despido improcedente está tasada en 33 días de salario por año de servicio, al tratarse de un contrato acogido a la Ley 12/2001, Disposición Adicional 1 ª, que así lo posibilitaba. Finalmente se reduce la indemnización a percibir a la resultante de aplicar el nuevo salario regulador que se ha estimado en el 1º motivo del recurso.

    Sin embargo, en la recurrida, los demandantes en suplicación, que fueron despedidos por causas objetivas de carácter económico, productivas y organizativas, solicitan la revisión del relato fáctico, admitida parcialmente, y en censura jurídica que se tengan por no acreditadas las causas alegadas y la nulidad por reducción de jornada. Extremos que no prosperan al sustentarse en las modificaciones rechazadas.

  2. - A) Para el segundo motivo , se tiene por seleccionada la más moderna de las invocadas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de julio de 2014 (Rec 191/14 ) - con revocación de la de instancia declara la improcedencia del despido objetivo del trabajador por causas económicas, con condena a la empresa AGUA Y ESTRUCTURAS SA a las consecuencias legales inherentes. La Sala de suplicación, acoge la pretensión del trabajador recurrente y acuerda la supresión de los hechos probados quinto, sexto y séptimo [en los que la sentencia de instancia basó la declaración de procedencia del despido] y en los que se reflejaba la facturación de la empresa y el resultado contable de la cuenta de pérdidas y ganancias de los años 2009 a 2012, la facturación por trimestres y la producción del departamento de estructuras donde el demandante prestaba servicios. En cuanto al fondo del asunto, califica el despido de improcedente pues la empresa, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado el volumen de perdida, y facturación alegada ni la medida en que aquella afecta a la viabilidad futura de la misma, no habiéndose acreditado represalia alguna respecto al actor.

    1. La contradicción con la sentencia recurrida es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, los extremos acreditados y el alcance de los debates. En efecto, en el caso de autos se rechaza la eliminación del HP 4º, pretendida por los trabajadores, que es precisamente en el que la sentencia sustenta la concurrencia de la causa económica alegada al referir las pérdidas sufridas por la mercantil demanda al considerar que la sentencia se basa en cuentas acreditadas y pericial sin tacha. Ello conlleva la desestimación del motivo de denuncia jurídica al quedar acreditada la causa económica con pérdidas económicas graves y crecientes y también las causas productivas y organizativas respecto a dos de las trabajadoras. Sin embargo, la de contraste admite la revisión y con ello la supresión de los tres hechos probados en los que la sentencia de instancia fundamentó la procedencia del despido. Se basa dicha supresión en que la juez de instancia se apoyó en los documentos obrantes en los folios 127 a 277, que se trata de meras fotocopias, sin sello ni firma alguna, cuyos datos económicos, incluido un supuesto Informe de Auditoría de la firma "DELOITTE en ningún momento fueron ratificados por Perito alguno en el Acto del Juicio Oral, a lo que se une que las Cuentas Anuales de los ejercicios a 2009-2010-2011-2012, no estaban debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente.

  3. - A) Para el motivo tercero se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de marzo de 2014 (rec 164/14 ) que calificó como nulo el despido objetivo, por causas organizativas y productivas, de la trabajadora, al considerar que no se justificaba el despido aludido y que la misma estaba disfrutando de una jornada reducida por razones de guarda legal de hijo menor de ocho años. Sostiene que la Ley impone en estos casos la automática calificación de despido nulo si no procede la declaración de procedencia.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, aun cuando en ambos casos se trata de trabajadoras en situación de reducción de jornada por guarda legal y que son despedidas por causas objetivas. Ahora bien, la sentencia de contraste tras una profusa labor argumental considera que el despido debe calificarse de improcedente al no haber quedado acreditadas las causas productivas dado que las ventas de alojamiento presentan incremento, constándonos que una de las principales funciones de la demandante era precisamente la venta de alojamientos a empresas, ni las organizativas. Sostiene que en estos casos, en los que no procede la declaración de procedencia, el despido debe ser calificado de nulo. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se califica el despido de procedente al quedar acreditadas las causas alegadas. Se constata una causa extintiva legítima ajena a todo propósito discriminatorio.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y aunque es cierto, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Davila Cobo, en nombre y representación de D. Sebastián , Dª Rocío , D. Victorio y Dª Violeta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 884/15 , interpuesto por Dª Rocío , D. Sebastián , D. Victorio y Dª Violeta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 22 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 505/14 y acums. seguido a instancia de Dª Rocío , D. Sebastián , D. Victorio y Dª Violeta contra COMPAREX ESPAÑA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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