ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4981A
Número de Recurso3509/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 1 de diciembre de 2016, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3509/2015 , se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Héctor en su propio nombre y representación y con la dirección letrada de D. Juan Andrés Doblas García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de julio de 2015, dictada en el recurso de suplicación número 624/2015 , cuya firmeza se declara.

SEGUNDO

Mediante escrito de 31 de enero de 2017, por la representación procesal de la parte demandante se formula incidente de nulidad de actuaciones contra dicho Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina de 1 de diciembre de 2016 .

El recurrente alega en su escrito la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, denunciando la infracción del art. 24.1 de la Constitución , por considerar que en dicha resolución no se recogen los motivos que evidencian según la parte, la existencia de contradicción entre la sentencia que se recurría y las citadas de contraste. La parte recurrente alega que los documentos admitidos se referían a hechos que inciden en la cuestión fundamental planteada, que era la existencia de fraude de ley en la actuación de EMPROVIMA y la subrogación de la Diputación Provincial de Málaga, considerando que existe por parte de la sentencia recurrida una insuficiente respuesta, con falta de argumentación jurídica al respecto.

TERCERO

Por providencia de 7 de febrero de 2017 se admitió a trámite el incidente y se mandó dar traslado a las otras partes personadas para que, en el plazo de cinco días alegaran lo que convenga a su derecho, pasando luego las actuaciones al Ministerio fiscal para que informe sobre la procedencia o no de la nulidad de actuaciones.

Por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, se presentó escrito el 3 de marzo de 2017 evacuando el traslado, y solicitando que se inadmita la petición de contrario, por considerar por su parte que no se ha producido la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque en el recurso de referencia no concurría la triple identidad entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, lo que ha de conllevar a la inadmisión del recurso.

El Ministerio Fiscal en su informe recuerda el criterio expresado por esta Sala Cuarta en su Auto de 15 de noviembre de 2016, R. 998/2015 en el que se pone de manifiesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones basada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario., sin embargo, reitera una vez más esta sala a lo largo de dicha resolución, no puede ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones, cuando lo que se pretende por la parte es establecer una nueva valoración jurídica reiterando argumentos discrepantes que no evidencian la contradicción alegada en el recurso.

Y concluye la misma resolución que en ocasiones, como la contemplada en aquel caso, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretendía era establecer unilateralmente una nueva y distinta valoración de la realizada por la Sala; lo cual no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza.

El Ministerio Fiscal concluye su informe considerando que el presente incidente no puede prosperar porque lo que se pretende es una reconsideración del fondo de la resolución y fundamentalmente de la existencia de contradicción, por lo que concluye que el Auto ahora recurrido no incurre en la vulneración del derecho fundamental alegado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014, R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -Rec. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24-02-2011 -Rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

El incidente se formula en este caso con base en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debiendo añadir que los razonamientos que invoca la parte para obtener la pretendida nulidad ya fueron puestos de manifiesto a lo largo de su intervención en el proceso y por lo que afecta ahora al recurso de casación para unificación de doctrina, en respuesta razonada al mismo, este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto. El auto impugnado no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual sería, de resultar adecuado, el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad, puesto que el promotor del incidente no hace a lo largo de su escrito sino pretender revisar las cuestiones planteadas en el recurso, lo cual no puede efectuarse a través de este incidente, sin que acredite en modo alguno la violación de derechos fundamentales que invoca. El propio Ministerio Fiscal recuerda, que como ya ha manifestado esta sala en anteriores ocasiones ante pretensiones análogas, el objeto del incidente de nulidad no es revisar lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino simplemente examinar si se ha violado un derecho fundamental, y en este caso el auto ha resuelto la cuestión planteada, aunque sea en contra de los intereses de la parte recurrente, aparte de no concurrir las exigencias básicas de acreditarse la vulneración de un derecho fundamental ni que tal denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso. En el mismo sentido se pronuncia la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Málaga.

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de D. Héctor , frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 1 de diciembre de 2016 , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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